REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 06 de Abril de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-010225
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencias, celebradas por quien era para ese entonces el Juez titular EDWIN ANDUEZA AMARO, como lo fueron las Audiencias de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” las Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.
Siendo las 11:30 a.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala José Pineda. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Dado que en fecha que fecha 16-06-2010 no se dejo constancia que este Tribunal se constituyo en unipersonal a solicitud de los acusados de autos y la defensa pública y privada, sin oposición por parte del Ministerio Público. Por esta razón se acuerda iniciar nuevamente el Juicio Oral y Público en virtud en virtud de que no se ha evacuado elemento de prueba alguno y proceder a corregir tal omisión. Se les concede la palabra nuevamente a los acusados impuestos del precepto constitucional previsto en el art. 49 numeral 5 de la Carta Magna y los mismos manifiestan al tribunal prescindir de los escabinos visto que por su reiterada incomparecencia no se ha podido aperturar el juicio. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensas Publicas y Privadas y las mismas manifiestan de manera separada solicitar la constitución del Tribunal Unipersonal por las razones antes expuestas por sus defendidos. Se le concede la palabra a la fiscalía quien no se opone a realizar el juicio de forma unipersonal. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este tribunal declara: Decide el Poder Jurisdiccional y se constituye en Unipersonal escuchada la solicitud de los acusados, y el aval de sus defensas y el Ministerio Publico. Seguidamente se declara abierto el debate dejando constancia que hay público presente en la sala. y se le concede la palabra a la Fiscalía 2 del Ministerio Público: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados Jhoan Manuel Rodríguez Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.235 y Arcángel Rafael Urbano Sira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.844, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, artículo 174 del Código Penal Venezolano (con respecto a JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ MACHADO) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, artículos 174 y 277 del Código Penal Venezolano (con respecto a ARCÁNGEL RAFAEL URBANO SIRA), los cuales no se encuentran prescritos. Solicita la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo. En este estado Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone: La defensa rechaza, niega y contradice categórica en todas sus partes la acusación Fiscal, hace suyas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y señala que en el transcurso del debate demostrara la inocencia de su representado, ratifica los alegatos realizados en la audiencia preliminar por la anterior defensa, es todo. Así mismo se le concede la palabra a la Defensa Pública y expone: Visto que el tribunal de control en su oportunidad admitió la acusación fiscal así como los medios probatorios interpuesto por la fiscalía y esta defensa, tenemos la intención de irnos al juicio oral y público con la intención de demostrar la inculpabilidad de su defendido a través de los medios probatorios y continuar con el presente debate. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone a los Acusados del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, al acto por lo que libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada: “no deseo declarar en este acto, es todo”. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa la Recepción de Pruebas. Se incorpora Prueba Testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del COPP visto que el juez en su oportunidad considero oportuno, se hace pasar a la sala ciudadano Euclides Antonio Rodríguez Barrios, de C.I: 13083642, venezolano, Mayor de Edad, Profesión Obrero, domiciliado en esta ciudad y previo juramento expone: Mi mama vive en el barrio tierra negra, yo estaba ese día de vista ella sembró y un ganado se estaba metiendo y nosotros fuimos a arreglar las rejas, y mi mama con mi cuñada le fueron a regañar, y le digo a mi esposa en vista de que no llega mi mama la voy a buscar, y cuando llego vi a mi mama agachada y estaban robando el camión de Pepsi Cola y en eso llego la policía y la guardia y los agarraron. A preguntas de la Fiscalía.: No conozco la zona ahí vive mi mama, esos son como unos sembradíos, y hay una carretera de tierra, yo iba sol a buscar a mi mama, estaba mi mama, un muchacho, estaba uno parado en la puerta del camión y otro señor que estaba pasando en una moto y lo mandaron a pararse ahí también, cuando voy caminando mi mama me ve y hay uno de los muchachos me dice con una pistola creo que 38 tu pégate pa allá y estaban robado el camión, estaba uno parado ahí afuera y otro de los que robaba estaba dentro del camión creo que golpeando según lo que se escuchaba al chofer del camión, cuando una de las personas dice ahí va a la policía, del camión se bajaron 2 y se fueron, ellos decían mira sácalo de aquí, al momento que llegaron los policías llegaron a una moto y los agarraron, los taparon con la franela la cara, yo no les vi la cara, uno cargaba una franela de la pepsi cola color azul, del susto no llegue a ver si tenían algún arma de fuego, no llegue a observar si tenían la camisa azul sobre otra, mi mama quedo en el sitio, nos llevaron a las clavellinas y después nos llevaron al circulo militar a rendir declaraciones, todo el mundo estaba asustado porque se habían escuchado unos tiros, al chofer lo tenían agachado también y también escuche que había otra persona en el camión pero no lo vi, uno era pequeño y el otro era alto, no he recibido amenazas, llegaron unos policías a mi casa con unas notificaciones para venir a este juicio, tardo como 5 o 10 minutos cuando llego la policía y los agarro. A preguntas de la Defensa de Yohan Rodríguez: No llegue a tener contacto visual con los que robaron ese día, yo estuve sometido como 1 hora no se, ellos me pedían que los sacara de ahí cuando vieron la policía, ellos me despojaron del celular, era dos guardias nacionales los que aprehendieron a los sujetos, yo los vi cuando venían detenidos pero venían tapados. A preguntas de la Defensa de Arcángel Urbano: Yo estaba en compañía de Gladis Barrios mi mama y su cónyuge, Doris Rojas, eso fue en tierra negra por ahí pasa el tren y por ahí están unos cerros que son o según dicen que es de Vencemos, en contra de mi no hicieron nada solo robaron el camión de Pepsi, esas personas que vi robando fuero agarradas por los guardias. A Preguntas del Juez: Yo vi dos personas robando una estaba parada ahí tenia franela azul y jeans y el otro estaba en el camión, cuando dicen que paso la policía y uno de ellos dicen sácanos de aquí, cuando la policía pasa traen a dos pero ellos traían con su misma camisa cubierto el rostro. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 16-07-2010 a las 09:30 a.m. Siendo las 11:30 a.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala José Pineda. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Se incorpora Prueba Testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del COPP visto que el juez en su oportunidad considero oportuno, se hace pasar a la sala ciudadano Juan Alberto Piña, de C.I: 17.852.991, venezolano, Mayor de Edad, de estado civil soltero, de Profesión estudiante, domiciliado en esta ciudad y previo juramento expone:”Eso fue en la via el cardenalito venia trabajando de Cabudare, voy cruzando se me montaron dos sujetos y encerraron a mis acompañantes en la cabina, nos llevaron hasta una parte así donde habían una zanja los sujetos me bajaron del camión, luego pasaron horas y horas, los delincuentes, ellos cuando llegan me apuntan y yo les dije que era el chofer, cuando revisaron al camión estaban los dos ayudantes, luego nos pararon a nosotros mas allá y cargaban a los dos muchachos, el funcionario nos dice que movamos al camión y el camión cayo en una zanja atrapado, se llevaron a los ayudante a declara con los delincuentes, me dirigí al 47 a declarar como a la 1 de la mañana. A preguntas de la Fiscalía.: Yo era contratado para la empresa Pepsi, luego me pasaron fijo, ese día yo estaba de chofer con el camión de la Pepsi, eran dos personas las cuales me despojaron, las características de los delincuentes me dijeron que esos son los que habían agarrado y que dijera las mismas características, todo esto lo refieren los guardias nacionales, esas personas no son los que robaron el camión, estoy muy seguro que no fueron ellos, yo en ningún momento yo los vi es decir a los que me robaron el camión, eso fue de 3:30 pm a 4, me quitaron un celular, por ahí pasaban personas y las detuvieron los delincuentes, ellos decían detente ahí échate para allá, no me di cuenta si tenían armas, cargábamos uniforme de la Pepsi, las personas que robaron no nos quitaron el uniformes y a mis compañeros tampoco. Las defensas no tienen preguntas. A Preguntas del Juez: A mi me dijeron que me bajaran del camión, yo me aleje del camión, era un sitio abierto yo estaba como a 5 mts o a 6 mts no me fui porque me dio miedo a que me dispararan, en el momento cuando nos encañonan en la vía el cardenalito eso fue rodando a mis compañeros lo, yo estaba mirando para otro lado mirando para abajo sentado en una piedra, no recuerdo si esas personas tenían vestimentas de la Pepsi. Así mismo se deja constancia que el ciudadano Edixon José Villegas Benítes, de C.I: 16.769.218, funcionario actuante adscrito a la FAP Lara adscrito actualmente en la comisaría en la batalla y para el momento de los hechos se encontraba adscrito para la comisaría de la Paz en el mes de octubre del año 2008, el mismo manifiesta: No tengo conocimientos de estos hechos por cuanto yo no actué en ese procedimiento. Por lo cual este Tribunal considera inoficioso escuchar el testimonio de dicho funcionario. Se deja constancia que comparece el ciudadano Noel Maldonado quien expone: “Yo no tengo nada que ver con estos hechos, a mí nunca me han robado por ese sitio, fui victima de un robo por el aeropuerto y el asunto de esos hechos es el KP01-P-2008-004267 por el Tribunal de Juicio Nº 5, es todo”. Por los cual este tribunal prescinde de su testimonio el cual es inoficioso. Se subsane el nombre puesto que el nombre del Funcionario Actuante se llama Yunior Duran y no Yunior Anzola. Se le concede la palabra el defensor privado: Esta defensa se pone a lo solicitado por cuanto el presente asunto tiene su inicio el 14 de octubre del año 2008 en donde la fiscal 2 del MP ordena el inicio de la investigación en contra de mi representado así mismo le fue decretado a solicitud de la fiscalía el procedimiento abreviado en su oportunidad, lo cual le dio la oportunidad 45 días dentro de competencia el conocimiento cierto de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento posterior a ello en la audiencia preliminar esta misma fiscalía ratifica en cada uno de sus términos el escrito acusatorio en la cual el Tribunal respectivo la admisión en su totalidad siendo esta la oportunidad la ultima fase que posee el M.P. Para modificar o sanar cualquier error de su escrito acusatorio por lo tanto mal pudiese en esta etapa del proceso querer subsana un error de transcripción y no de investigación ya que el funcionario en dicha solicitud del ministerio publico quiere proponer abruptamente tampoco es parte en el procedimiento, por lo tanto es legal e impertinente la promoción del mismo. Se le concede la palabra a la Defensa Publica: este acto me opongo a la solicitud y solcito al tribunal que la declare sin lugar por cuanto en su oportunidad el tribunal de control admitió dicha solicitud fiscal por lo tanto es extemporáneo, estaríamos entonces incorporando una prueba de manera ilegal, el ciudadano allí mencionado no forma parte del acerbo probatorio. En este estado toma la palabra el juez y decide: Se Declara Sin Lugar la solicitud efectuada por el ministerio publico en virtud de que el art. 330 Nº 1, del COPP, establece que la oportunidad para subsanar los defectos de formas de la acusación es la audiencia preliminar, hecho que le corresponde realizar al juez de control a solicitud del representante fiscal por tal razón incorporar una prueba en la forma como lo solicita el M.P. seria violentar el debido proceso la legitima defensa, lo que viciaría de nulidad todo el presente juicio. El Ministerio Publico quien expone: De acuerdo a los artículos 191 y 376 del COPP, se reponga la causa a la fase de Audiencia Preliminar por cuanto a los acusados no se les impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica: con respecto a la solicitud del ministerio publico, considera esta defensa que no se a incumplido toda vez que el tribunal de control una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar si impuso a los hoy acusados sobre la misma y que tal como lo establecer art. 376 del COPP vigente es un derecho que tiene los procesados de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y en ningún momento ni los acusados ni la defensa manifestaron al tribunal la intensión de hacer uso del mismo si no que por el contrario al presumiere inocentes la finalidad en este proceso fue y sigue siendo la búsqueda d la verdad lo que significa que mal podría hoy el M.P.; invocar una nulidad cuando es un derecho de los causados y que si hubiesen querido hacer uso de ese derecho la nulidad fuese sido invocada por la defensa, los mismos se encuentra privados de la libertad y le causaríamos gravamen irreparable a los mismos, establece la carta magna que no debe sacrificarse la justicia por formalismos , este caso debemos continuar con la realización de debate y la recepción de pruebas, es todo. Se le concede la palabra al defensor privado: Esta defensa se pone a lo solicitado por el ministerio publico, por cuánto consta en acta de audiencia preliminar de fecha 22-01-2009 por ante el tribunal de control respectivo que el punto tercero de la decisión emanada por ese tribunal una vez admitida la acusación fiscal, procede a imponer a los ciudadanos para este momento acusados de la posibilidad de declarar en su favor siendo esta entendido por esta defensa la que se refiere el ministerio publico en su solicitud vale acotar que los ciudadanos imputados desde el primer momento en que son presentados ante el tribunal de control han estado asistido por esta defensa y fueron investigados por la presente fiscalía, por lo tanto no existe violación al debido proceso ya que ellos han estado debidamente asistidos por su defensor de confianza que para el momento de la misma era mi persona siendo el hecho cierto de que los ciudadanos imputados en ninguna fase del proceso tuvieron la intensión de hacer unos del procedimiento por admisión de los hechos porque de se así esta defensa irremediablemente lo hubiese solicitado ante el tribunal competente, es todo. Este Tribunal impone del precepto Constitucional al acusado Arcangel Urbano considera necesario que este tribunal reponga la presente causa a la fase de audiencia preliminar para que pueda admitir lo hechos. Y el mismo expone: “No yo quiero seguir con mi juicio. Es todo” Este Tribunal impone del precepto Constitucional al acusado Johann Rodríguez considera necesario que este tribunal reponga la presente causa a la fase de audiencia preliminar para que pueda admitir lo hechos y el mismo expone: “No yo quiero seguir con mi juicio, es todo.” Por tal razón oída la solicitud del Ministerio Publico, la contestación de las respectivas defensas así como el deseo de los acusados de que no se retrotraiga a la audiencia preliminar este juzgador observa el procedimiento especial por admisión de los hechos es una institución jurídica diseñada con el fin de evitar alargar el procedimiento judicial penal, a su vez comporta por el hecho de evitar estas actuaciones judiciales subsiguientes a la anuencia preliminar una suerte de “beneficio” procesal a favor del acusado que admite su responsabilidad penal, al imponerle una condena rebajada en relación a la condena que le seria aplicable si el mismo resultare condenado en la fase de juicio. Al ser preguntados por este juzgador los acusados manifestaron que no deseaban se retrotrajera el proceso a la audiencia preliminar por lo que es necesario señalar lo establecido en el articulo 196 del COPP, sito:”... sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave r perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantia en su favor”. (Negrillas y subrayado del tribunal) en tal sentido, estima quien juzga, que en lugar ocasionar un beneficio se estría ocasionando un perjuicio no solo a los acusados si no al proceso judicial todo, en virtud de que establece la propia Constitución que no se puede sacrificar la justicia por inobservancia de actos que no son meramente esenciales, en el entendido de que los propios acusados no desean que se les imponga de se procedimiento especial lo que resulta inoficioso y causante de retardo procesal, por lo que se de Declara sin Lugar la solicitud presentada por el Ministerio Publico. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día Miércoles 28-07-2010 a las 08:30 a.m. Siendo las 9:30 a.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Roberto Leal. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Se incorpora Prueba Testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del COPP visto que el juez en su oportunidad considero oportuno, se hace pasar a la sala ciudadano Yunnior Manuel Anzola González, de C.I: V-14.483.321., funcionario adscrito a la FAP actualmente en el Plan Rueda Seguro como Cabo I, con 12 años de servicio y previo juramento expone:” No tengo conocimientos de estos hechos por cuanto yo no actué en ese procedimiento. Por lo cual este Tribunal considera inoficioso escuchar el testimonio de dicho funcionario. Ninguna de las partes tiene preguntas. Así mismo se deja constancia Se deja constancia que el ministerio publico consigna en este acto Experticia Nº 9700-127-113-10-08 la experticia promovida que el ciudadano Eduardo Horacio Lizardo Arrieta, de C.I: 12.703.358., funcionario actuante adscrito al CICPC Lara actualmente en Área de Experticia de Vehiculo, con 8 años de servicio, el cual expone previo juramento: Yo no practique esa experticia, no reconozco la firma. Es todo. Las partes ni el tribunal tienen preguntas. Se deja constancia que el experto que realizo dicha experticia es el funcionario experto Danny Vázquez y el mismo no fue promovido por el ministerio publico. En relación a la declaración de los Expertos AGENTE REYES BARRIOS Y DETECTIVE RUBÉN RODRÍGUEZ, este Tribunal prescinde de la declaración de los mismos toda vez que no corre en el expediente experticias relacionadas con armas de fuego ni con objetos incautados en ese procedimiento razón por la cual no es pertinente escuchar dichos testigos toda vez que es inoficioso. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día Lunes 02-08-2010 a las 02:00 p.m. Siendo las 4:30 p.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 7-1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Francisco Alvarado. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Se incorpora Prueba Testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del COPP, se hace pasar a la sala ciudadano PRIMERA RODRIGUEZ ENNIO JAVIER, de C.I.: 19.745.807, Venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión ayudante de Camionero, domiciliado en el Municipio Torres, previo juramento expone:” Salimos a trabajar esa mañana ese día nos mandaron para Chivacoa, con un chofer diferente, el chofer nos dice que va hacer una llamada, y cunado se monto en el camión, me dijeron sucio quítate la gorra no me veas sucio, nos metieron en la bahía de ahí no supe mas nada. A preguntas del Fiscal: No recuerdo a las personas que nos robaron, me mandaron a poner la gorra tapándome la cara. Las Defensas y el juez no tienen. El Fiscal del Ministerio Publico solicita el Derecho de Palabra: Desisto de todas las pruebas por cuanto fueron presentadas en el lapso legal correspondientes y así mismo no corren en la carpeta de la fiscalía prueba alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP se declara cerrado el Debate. Se le concede la palabra a la Fiscalía a los fines de que realice sus conclusiones correspondientes y expone: Visto que hasta el presente momento el ministerio publico no ha podido probar los hechos por los cuales acuso y basado en el articulo 202 del COPP solicita la Absolutoria de estos ciudadanos. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de hacer que realice sus conclusiones: Cerradas la recepción de prueba y visto el desistimiento de las restantes, la defensa publica deja en claro que mi defendido no participo en los hechos, no existiendo ningún medio de prueba sentenciar de una manera condenatoria, solicito la Absolutoria de mi defendido y de todas las medidas de coerción en contra del mismo Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de hacer que realice sus conclusiones: Visto el principio de Inocencia del cual goza de mi representado el cual el Ministerio Publico a lo largo del proceso no pudo demostrar acción en contrario y visto que no excite el mas mínimo elemento que mi representado haya sido autor o participar por los delitos sobre los cuales se ha juzgado esta defensa solicita sentencia absolutoria para el mismo y por tanto la consecuencia que de ella deriva. Impuesto del presento Constitucional los acusados no desean declara nada. Se declara cerrado el Debate Conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INCULPABLES a los ciudadanos Jhoan Manuel Rodríguez Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.235 y Arcángel Rafael Urbano Sira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.844 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, artículo 174 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, artículos 174 y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los Organismos de Seguridad Correspondientes a los fines de que borren a los mencionados ciudadanos de cualquier registro en relación a este asunto.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
MARISOL LOPEZ GONZALEZ
SECRETARIO (A)
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