REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2008-010349
DECISION INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y toda vez que consta INFORME PROGRESIVIDAD, de fecha 27 de Octubre del 2010, suscrito por el Abog. RICHARD LINAREZ, en su condición de Delegado de Prueba, y del Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, relacionado con el penado: MANTILLA GILLIN, ALEXANDER, titular de la cédula Nº V- 18.156.573, actualmente cumpliendo condena bajo la formula alternativa de Trabajo fuera de Establecimiento (Destacamento de trabajo), recluido en el antiguo Internado Judicial Estado Lara, y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:
Consta en autos que el penado fue sentenciado por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en fecha 17/10/2008, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Consta al folio 03, 04 y 05, de la 3era., pieza de este asunto Computo de la Pena (reformado) de fecha 13 de Abril de 2010, donde se evidencia que el penado, opta a la Segunda formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, al cumplir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, es decir, a partir del 15/12/2010, por lo que a la presente fecha el penado ha cumplido un tercio de la pena impuesta, tiempo superior al previsto para optar a la formula de Establecimiento abierto, en virtud de lo cual se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que en el presente asunto el penado cumple satisfactoriamente con tal requisito legal. Y así se declara.
Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.
Por otra parte, el penado fue favorecido con la formula alternativa de Trabajo fuera de Establecimiento, constando en autos el Informe de Progresividad del mismo en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, su comportamiento y progresividad han resultado acordes con los requerimientos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así se desprende de la conclusión del Informe que corre inserto al folio 181 y 182 de la 3era., pieza.
Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe realizado por el delegado de Prueba del penado, se evidencia que efectivamente el ciudadano: MANTILLA GUILLEN, ALEXANDER, titular de la cédula Nº V- 18.156.573, esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, siendo los funcionarios del equipo técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo.
Constando hasta la fecha que una vez condenado, y favorecido con la medida de Trabajo fuera de Establecimiento, el penado ha mantenido una actitud de vida consona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida, cuyo cambio sólo depende de su persona, por lo que encuentra esta Juzgadora que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado: MANTILLA GUILLEN, ALEXANDER, titular de la cédula Nº V- 18.156.573 venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 16/11/1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción: 5º año., Grado, hijo de Olga Fany Guillen Salazar, domiciliado en el Punto Fijo, Estado Falcón, calle Porlamar entre Uruguay y Chile, quien fue condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, toda vez que la pena extingue el día 15 de Abril de 2016., fijándole las siguientes condiciones:
1. Cumplir con las condiciones que le establezca su Delegada de Prueba.
2. Respetar y acatar cabalmente las normas y reglamento que le imponga el Delegado de Prueba designado y que rige el Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández.
3. Mantenerse laboralmente activo.
4. Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de culminar estudios académicos
5. Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación Industrial, Comercial o Turismo, en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
6. Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
7. Supervisar vínculos de relación y ser orientado en cuanto a la selección apropiada de sus amistades.
8. Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
9. Asistir a las conferencias, charlas, talleres y/o ayuda psicológica ante la Organización Nacional Antidrogas (ONA), con el objeto de canalizar su problema de consumo de sustancias ilícitas.
10. Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
11. EVITAR EL CONTACTO O RELACION CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSAS O TRASGRESORA DE LA LEY.
Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (De la Reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara y al Director Centro de Pernocta antiguo Internado Judicial del Estado Lara, a los fines de efectuar el traslado INMEDIATO del penado al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, bajo el cual se supervisara la formula alternativa de Establecimiento abierto que se le acuerda, remítase copia certificada a ambas instituciones. Notifíquese al Penado, a la Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a la Defensa. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.