REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 07 de Abril de 2011
Años: 200° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001057

Vista la solicitud de prescripción de la pena realizada por la defensa y la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
El Ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.504.143, fue sentenciado el día 07 de Octubre de 2003 a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILEGAL, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
La sentencia fue declarada definitivamente firme el día 22 de Octubre de 2003. Recibida la causa, se procedió en fecha 04 de Noviembre de 2003 a dictar auto ejecutando la pena y realizando el cómputo correspondiente. A los fines de imponer al penado arriba mencionado, se fijo audiencia para el día 14 de Noviembre de 2003, Constituido el tribunal se impuso al penado de la ejecución de la sentencia y del cómputo realizado; en esa oportunidad la Defensa solicitó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, establece el artículo 112 del Código Penal, en su numeral 1º “Las penas de Presidio, Prisión y Arresto, prescriben por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”. entendiéndose como tal la que resulte del cómputo hecho por el Juez de la causa. El mismo artículo establece en su aparte segundo que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde que quedó firme la sentencia.
Así las cosas, habiendo quedado firme la sentencia en fecha 22 de Noviembre de 2003, siendo la pena principal impuesta de DOS AÑOS de prisión y por cuanto hasta el día de hoy han transcurrido SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS, se concluye que han transcurrido más del tiempo pautado para la prescripción de esta condena, que es de TRES AÑOS DE PRISION; tiempo resultante de la suma de la pena más la mitad de la misma. Atendiendo esta juzgadora a lo previsto en la norma sustantiva penal arriba citada, y considerando que la institución de la prescripción es de orden público, es por lo que este Tribunal establece que es procedente la solicitud de prescripción de la pena. ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, considera PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA PENA, en consecuencia SE DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta al Ciudadano, JOSÉ GREGORIO SUAREZ AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.504.143. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificación, remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.