REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 18 de Abril del 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2003-001268
OTORGAMIENTO DESTACAMENTO TRABAJO
Visto Informe Técnico signado bajo el Nº 1897, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, la Certificación de Antecedentes Penales, en relación a Vásquez Ávila Jonnathan Neomar, C.I. Nº V- 13.044.610, quien opta al otorgamiento de la formula alternativa de Cumplimiento de la Pena, medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 Ejusdem, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de tal beneficio, hace en los siguientes términos:
Consta en autos que el penado fue condenado a cumplir una pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1º del Código Penal.
Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el penado opta al Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, que sería partir del 22-12-2007, Establecimiento Abierto al tener cumplido: Cinco (05) Años y Diez (10) Meses, que sería partir del 07-06-2009, Libertad Condicional al tener cumplido: Once (11) Años y Ocho (08) Meses, que sería partir del 07-04-2015, No pudiendo optar a la Gracia de Confinamiento de conformidad a lo señalado en el artículo 56 del Código Penal
Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta. …”
En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Trabajo fuera del establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.
Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta la Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado No Tiene antecedentes Penales distinto al asunto que ocupa esta decisión, por lo que se concluye que cumple con el extremo previsto en el articulo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, Y Así Se Establece.
Cursa Oferta Laboral, suscrita por José R. Ávila Aguilar en su condición de Tesorero de la Asociación Cooperativa Funeraria Vargas, aceptando darle oportunidad de empleo al penado como Obrero.
Consta Informe Técnico Nº 1897, practicado al penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una Opinión Favorable, quienes consideran que el penado reúnen las condiciones para optar a la medida solicitada, realizando las siguientes recomendaciones:
• Máximo Nivel de Supervisión
• Involucrar al grupo familiar en el proceso de Reinserción Social
• Culminar Estudios Académicos
• Recibir Orientación Psicológica con el fin de canalizar conflictos de personalidad
• Realizar Trabajo Comunitario
• Ser orientado en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares
• Mantenerse activo laboralmente
Ahora bien, el mencionado Artículo 500, en su 3er aparte: establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales…
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado, no hubiese sido Revocada
Una vez analizados los recaudos que cursan en autos, observamos atendiendo al Primer Requisito que cursa Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual señala que el penado No Presenta Antecedentes Penales, distinto al caso que nos ocupa; Con respecto al Segundo Requisito del articulo 500 ejusdem, se observa de la revisión del Sistema Juris 2000, que el penado no presenta causa pendiente.- Con relación al Tercer Requisito del
Informe Técnico realizado se evidencia que el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, y siendo los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo, siendo factible de a través de la vigilancia y orientación del penado lograr el objetivo del Estado como lo es su resocialización, por lo que se concluye que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal con la perenne vigilancia del Estado a través de los órganos competentes para ello.-
Encontrándose este Juzgador facultado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, se pasa a Revisar lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 1171 de fecha 12 de Junio del 2006 y Sentencia Nº 1325 de fecha 04 de Julio de 2006, lo atinente a el otorgamiento del Trabajo Fuera del Establecimiento como Primera Fórmula alternativa a gozar por parte del penado antes de que pueda optar a la Segunda Fórmula alternativa, conforme al Principio de Progresividad del Sistema Penitenciario, el cual según lo señalado en su decisión:
“…lleva intrínseco el desarrollo, la adquisición de destrezas… que se involucre la elaboración a través del estudio y el trabajo que nos indique el cauce que el penado toma, hacia un proyecto de vida que paulatinamente lo vaya encaminando a la vida social, por su puesto con la perenne vigilancia del Estado a través de los órganos competentes para ello…”.
Así tenemos, que el “Principio de Progresividad” consiste en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, de modo que el Juzgador al momento de pronunciarse respecto a los beneficios procesales, debe considerar que la finalidad de nuestro Sistema Penitenciario es Alcanzar la Rehabilitación y Reinserción de los penados en la Sociedad, debiendo entenderse como reinserción del penado, aquel proceso mediante el cual el Estado brinda al individuo las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que procuran reducir los efectos nocivos que producen la privación de libertad, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la norma, pero que en aplicación del Principio de Progresividad, constituyen un CONJUNTO de FASES que van a PERMITIR REVISAR y EVALUAR al estado, el RITMO y GRADO de EVOLUCIÓN que presenta el penado en su proceso de reinserción a la sociedad.
Con atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es Otorgar por un Lapso Mínimo de Tres (03) Meses, la Formula alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, sujeta a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a la segunda formula como lo es Régimen Abierto; Y Así Se Decide.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al penado VÁSQUEZ ÁVILA JONNATHAN NEOMAR, C.I. Nº V- 13.044.610, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Trabajo Fuera del Establecimiento, virtud de lo cual y por lo que, a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:
Trasladarse de manera inmediata al Centro de Pernota, La Guaira, Estado Vargas, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernota.
No portar armas.
Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios de Nivel Básica y Diversificada con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción
Mantenerse laboralmente activo y bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba.
Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares
Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada Cuatro (04) Meses Experticia Toxicologica y No abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas…
Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.
Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento a VÁSQUEZ ÁVILA JONNATHAN NEOMAR, C.I. Nº V- 13.044.610, por el lapso de Tres (03) Meses, el cual comenzara a correr desde su primera presentación ante su Delegado de Prueba designado adscrito a la Unidad Técnica con sede en la Guaira, Estado Vargas, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494, 495 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la defensa; Impóngase al penado de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto y La Guaira, Estado Vargas, remitiéndole copia de la presente decisión; Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente, (Uribana), con anexo de la copia certificada de la presente resolución a los fines del Traslado del Penado.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2
ABG. LUÍS MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA
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