REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009981

Visto el Informe Técnico cursante a los folios 141 al 144, Nº 282, de fecha 22-02-2011, suscrito por los funcionarios adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnóstico, en relación al penado: JOSÉ ALBERTO ROJAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.069, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (REGIMEN ABIERTO), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

Consta en el asunto que el penado, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 19 de Octubre de 2010, en el cual consta que el penado antes señalado, ha cumplido de la pena impuesta tiempo suficiente para optar en principio a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como lo son destacamento de Trabajo y Régimen Abierto de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como parte de las actas cursa a los folios 141 al 144 de la 4ta., pieza del asunto INFORME TECNICO, de fecha 22 de febrero de 2011, elaborado por funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa.

En ese orden de ideas se trae a colación el encabezamiento del artículo 500 .3 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”


Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre los penados de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 501 in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (DESTACAEMNTO DE TRABAJO O REGIMEN ABIERTO) al penado: JOSÉ ALBERTO ROJAS BRICEÑO, identificado con cédula de identidad Nro. V- 16.898.069, actualmente recluido en el centro Penitenciario de Uribana, por haber resultado DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, en virtud de lo cual no cumple los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta conforme a los artículos 479, ordinal 1ero y 501 ejusdem. Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente, notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 03


Abg. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI


La Secretaria,