REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001045

Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, y visto el Informe Nº 1891, de fecha 18-04-2011, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado Durbis José Pereira Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.398.352, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

Consta en autos que el penado de autos, fue condenado según decisión dictada en fecha 29/04/2010 y publicada el 29-04-10 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de Tres (03) Años de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes tipificado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.-

Cursa igualmente Auto de Ejecución del computo de la pena de fecha 03/08/2010, correspondiente al penado Durbis José Pereira Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.398.352, en el cual se señala que el penado fue detenido preventivamente en fecha 12.02.10 y el 15.02.10 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido CINCO MESES Y VEINTIÚN DÍAS; faltándole por cumplir DOS AÑOS, SEIS MESES Y NUEVE DÍA DE PRISIÓN, pena que extingue el 12.02.13
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto el hecho cometido merece pena privativa de libertad que excede de seis años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes.

Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 12.11.10, Régimen Abierto a partir del 12.02.11, Libertad Condicional a partir del día 12.02.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 12.05.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.

De lo antes expuesto, se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa del Cumplimiento de la Pena, Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho.

En tal sentido, el penado: Durbis José Pereira Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.398.352, ha cumplido con el tiempo para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto de conformidad con el encabezamiento del artículo 500 Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como parte de las actas cursa INFORME TECNICO, Nº 190 de fecha 18/04/2011, elaborado por funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, en el cual emiten UN PRONOSTICO: FAVORABLE.-

Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se hace el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

En consecuencia, se hace procedente considerar la formula alternativa de Destacamento de trabajo, para lo cual resulta pertinente y ajustado a derecho entrar a verificar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el otorgamiento de la mencionada fórmula.


En ese orden de ideas, consta en el presente asunto al folio 149 Certificación de Antecedentes Penales de fecha 28/09/2010, del penado: DURBIS JOSÉ PEREIRA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14398352, emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde indica que no registra antecedentes en virtud de que no esta registrado, por lo que infiere esta juzgadora que solo presenta este asunto.- Asimismo, se constato de la revisión del sistema Juris 2000 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el referido penado no presenta otro asunto penal por ante este Circuito Judicial Penal.-

Se constata igualmente en el asunto CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 500 del COPP, donde se indica que el penado DURBIS JOSÉ PEREIRA MARTÍNEZ, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión de fecha 18 de abril de 2011 con grado de seguridad mínima, decisión que consta en el acta 4 folio del 09 al 12 del libro de Acta Nº 01 del año 2010, debidamente suscrita por los funcionarios que la integran.

Consta INFORME TÉCNICO, correspondiente al Penado, en el que se emiten una OPINION FAVORABLE, con un pronóstico que establece que es primario penalmente, evidencia niveles mínimos de prisionización, reconoce sus errores, planifica estrategias adaptivas, cuenta con apoyo familiar.

Cursa OFERTA DE TRABAJO del penado DURBIS JOSÉ PEREIRA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14398352, en la Bodega Las Briceñas, ubicado en Siquisique Municipio Urdaneta Caserío Río Abajo del Estado Lara, suscrita por el representante legal de la misma ciudadano Durbis José Pereira Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.398.352, quien oferta trabajo al penado de autos.-

Este Tribunal de Ejecución considera que el penado DURBIS JOSÉ PEREIRA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14398352, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, pues no Posee Antecedentes Penales distintos al que se sigue en la presente causa, existe certificado de clasificación emitido por la Junta de Clasificación y Atención Integral con grado de seguridad mínima, Posee un Informe Técnico Favorable y Oferta Laboral, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución N° 3, de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente le impone al referido penado las siguientes CONDICIONES:

1. Cumplir con las pernoctas
2. Recibir ayuda terapéutica a los fines de canalizar el consumo de sustancias estupefacientes, para lo cual la Unidad Técnica le indicará la institución a donde asistir.
3. Recibir orientación sobre posibles factores de riesgos
4. Incorporar el apoyo familiar en la supervisión del caso
5. Ubicarse inmediatamente al lugar de trabajo ofertado, debiendo presentar cada dos meses constancia d etrabajo.
6. Atender las condiciones pautadas para el control de destacamentarios.
7. No involucrarse en otro hecho delictivo.
8. Acatar las indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba que lo supervisará
9. Realizar un trabajo comunitario, el cual será establecido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
10. No salir del Territorio Nacional sin la autorización expresa del Tribunal.
11. Cualquier otra condición que imponga el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado DURBIS JOSÉ PEREIRA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14398352, en el caserío Cauderales vía Siquisiqui frente al stadium de béisbol, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 500 Y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen Abierto lo deberá cumplir el penado en el CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DRA. NILDA LUCRECIA HERNÁNDEZ del Estado Lara.-
Líbrese la correspondiente boleta de Traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a objeto que se haga efectivo el Traslado del penado al Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa, al Penado. Líbrese boletas regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 3


Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli

La Secretaria