REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000481
DE LAS PARTES:
FISCALÍA 19 del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
DATOS OMITIDOS.
DATOS OMITIDOS.
DEFENSORA PUBLICO: Abg. Mariela Lameda
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado según el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
En el día 01 de Abril del Año 2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Lolis Carolina Hernández, el secretario de sala Abg. Nancy Eliana Yépez Figueroa y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS., precalificando el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado según el artículo 149 de la Ley de Orgánica Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo presentación cada 8 días y mantenerse bajo la vigilancia de su representante, asimismo solicito la detención para su verificación del adolescente DATOS OMITIDOS de conformidad con lo previsto en el 558 de la LOPNNA. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a los cuales respondieron por separado: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el DATOS OMITIDOS expuso: “NO deseo declarar. DATOS OMITIDOS, quien expone: “SI DESO DECLARAR, soy consumidor” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario y medida cautelar conforme al artículo 582 literales B y C como lo es presentación cada 15 días y mantenerse bajo la vigilancia de su representante, solicita la acumulación de la causa KP01-D-2010-241. Es todo.-
FUNDAMENTACIÒN DE LA MEDIDA
En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.
En cuanto a los motivos observados del acta policial que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, quienes fueron aprehendidos por funcionario adscrito a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes realizaban labores de patrullaje por el barrio Las Delicias calle principal con carrera 2 cuando observaron a dos ciudadanos de aspecto juvenil quienes al observa la comisión policial trataron de ocultar algo en su ropa, por lo cual procedieron a detener la marcha e identificarse como funcionarios y darles la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso comenzando una persecución punto a pie realizándoles captura y al realizarles inspección personal se consiguió al primero de ellos en el bolsillo derecho de la bermuda algo que al pedirle que lo exhibiera resultando ser dos envoltorios de regular tamaño confeccionado en un trozo de bolsa plástica de color azul atado en sus extremos en su mismo material y en su interior contenía restos vegetales presuntamente droga; al segundo se le encontró dos envoltorios de regular tamaño confeccionado en un trozo de bolsa plástica de color negro atado en sus extremos con su mismo material y en su interior restos vegetales que expedía fuerte olor presuntamente droga; la cual arroja como resultado según la prueba de orientación consignada por la vindicta publica un peso bruto de 8,2 gramos y neto de 7,6 gramos de marihuana, un peso bruto de 9,5 gramos y neto de 9,2 gramos de marihuana: En consecuencia se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al 557 de la LOPNNA y se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora, señala que aun cuando el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Drogas; amerita pena privativa de libertad conforme a la norma penal adolescente aplicable por tratarse a un delito que no atenta a un particular sino a la sociedad en general, pero no es menos cierto que el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la concientizacion oportuna del niño, niña y adolescente, basándose fielmente en el resguardo e interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 549 de la norma adolescente penal vigente, considera procedente imponer al adolescente de las medidas cautelares, todo ello para garantizar la resultas del presente causa. En consecuencia se imponen las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: quedaran en permanencia bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y la presentación periódica de cada ocho (08) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar.
Y por ultimo en virtud de que el adolescente No posee documento que haga su efectiva su identificación civil, se acuerda su detención para identificarlo conforme al 558 de la LOPNNA.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente DATOS OMITIDOS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO TERCERO: Se acoge a la pre calificación fiscal del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado según el artículo 149 de la Ley de Orgánica Drogas CUARTO: se le acuerda la imposición de la medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: quedaran en permanencia bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y la presentación periódica de cada ocho (08) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD A LOS ADOLESCENTE. SEXTO: LIBRESE Boleta de Permanencia por cuanto el adolescente DATOS OMITIDOS, No posee cédula d identidad. SEPTIMO: Se acumula la causa al asunto nro. Kp01-2010-241. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abg. Lolis Carolina Hernández
El Secretario