REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000483
DE LAS PARTES:
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
Adolescente IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
DEFENSA PUBLICO: ABG. MARIELA LAMEDA
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal.-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTES
En el día 1 de Abril del Año 2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala (S), Abg. Nancy Eliana Yépez Figueroa y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde la sede del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, el joven DATOS OMITIDOS, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente DATOS OMITIDOS, identificado en actas, a quien procedió a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del COPP y 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento ORIDNARIO, y se le imponga como Medida Cautelar la prevista en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con presentación cada 15 días. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ AL JOVEN DE AUTOS EL SIGNIFICADO DE LA PRESENTE AUDIENCIA, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para sus defensas, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven manifestó en forma : DATOS OMITIDOS: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta Defensa solicita procedimiento ordinario, medida cautelar de presentación cada quince días y mantenerse bajo la vigilancia de su representante, y solicito la acumulación de la causa al expediente KP01-D-2011-000381. Es todo.
FUNDAMENTOS DE DE LA MEDIDA
En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:
Este Tribunal observa, que el adolescente DATOS OMITIDOS, fue aprehendido junto aun adulto, según se evidencia del acta policial emitida en fecha 30 de marzo del año 2011, por funcionarios adscritos a la estación policial Unión, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal del barrio la pastora con calle 21 visualizaron a un ciudadano quienes al percatar la comisión intentó evadirla cambiando la dirección haciendo caso omiso a la voz de alto fue cuando le dieron captura y al realizarle la inspección corporal a quien respondió el nombre de DATOS OMITIDOS,de 16 años de edad se le fue incautada un ama de fuego de fabricación no convencional, color negro (oxidado), empuñadura(cacha) de madera color marrón cañón corto sin seriales. En este sentido y en apreciación de los señalamientos antes transcritos, se declara con lugar la flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En cuanto a la medida cautelar, esta Juzgadora, señala que en virtud de que la presente causa esta en la fase de investigación y por existir elementos que pudieran presumirse la autoría del adolescente DATOS OMITIDOS, aunado a la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. Es por ello, que en resguardo del interés superior del adolescente con relación al principio de inocencia, previsto en el artículo 540 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera aplicable la medida cautelar establecida en el literales b) y c) del artículo 582 eiusdem, que consiste en mantenerse bajo la vigilancia y supervisión de su representante y la presentación de cada 15 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA y se acuerda la prosecución del procedimiento por las reglas del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por las partes esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es imponer MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582 LITERALES B y C de la LOPNNA. Como lo son mantenerse bajo la vigilancia y supervisión de su representante y presentación ante la taquilla de presentaciones cada 15 días TERCERO: Se acoge la PRE calificación fiscal del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal. CUARTO: líbrese Boleta de Libertad correspondiente. QUINTO: se acuerda la acumulación a la causa KP01-D-2011-000381.Se fundamentará por auto separado dentro de los tres días hábiles siguientes a la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicada en le lapso legal correspondiente.- Regístrese Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. LOLIS CAROLINA HERNANDEZ
El Secretario