REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000540
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 581 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 16-04-2011, al adolescente DATOS OMITIDOS. SE DEJA CONSTANCIA QUE LUEGO DE VERIFICADO DEL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO PRESENTE OTRA CAUSA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 EN LA CAUSA Nº D10-1042.
DE LA AUDIENCIA
En fecha Dieciséis (16) de Abril de dos mil once (2011); siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, el secretario de sala (S) Abg. MARIA JOSE GONZALEZ y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, Solicito medida contenida en el art 581 prisión preventiva. Se deja constancia que este acto el Fiscal presente prueba de orientación la cual arrojo como peso neto 161,3 gramos de MARIHUANA. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescentes si entendieron la imputación fiscal a los cuales respondieron por separado: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los adolescentes de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS ,respondió: “no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa PUBLICA quien expone “la defensa solicita una medida menos gravosa por el principio de presunción de inocencia, es todo.
DECISION
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente y art 248 COPP. Se acuerda seguir la causa por la vía del ABREVIADO. Se acoge el Pre calificación fiscal del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda la prisión preventiva como medida cautelar por cuanto considera quien decide que se dan los supuestos previstos en el art 581 LOPNNA, en concordancia con el art 250 copp. Se acuerda su ingreso al CSE. PABLO HERRERA CAMPINS. Se acuerda la práctica del examen psicológico POR PARTE DEL PSICOLOGO ADSCRITO AL CSE Pablo Herrera Campins. Se ordena OFICIAR AL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 EN LA CAUSA D10-1042.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL PARRAGA
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