REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000569
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B”,“C” y “F” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en la fecha de hoy, a las adolescentes DATOS OMITIDOS.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, siendo las 11:10 A.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la Secretaria de Sala, Abg. Elena M. Párraga y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de las adolescentes DATOS OMITIDOS precalificando el delito como RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente literal B, C y F, estar bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes, presentaciones cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a las víctimas, es todo.” Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes responden: DATOS OMITIDOS, expone: “No deseo declarar, es todo.” DATOS OMITIDOS ,expone: “No deseo declarar, es todo.” DATOS OMITIDOS ,expone: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Solicito la libertad de mi defendida, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la Fiscalía, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la Fiscalía y en cuanto a la medida igualmente de acuerdo, es todo.”
DECISION
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia de los adolescentes DATOS OMITIDOS de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano. Se le impone a los adolescentes DATOS OMITIDOS la Medida Cautelar conforme al artículo 582 literales B C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante así como la presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de comunicarse con las víctimas de autos. En virtud de que no se presentó ningún representante de las adolescentes se ACUERDA SU PERMANENCIA EN EL CENTRO DE HEMBRAS, HASTA QUE COMPAREZCAN SUS REPRESENTANTES A RETIRARLAS.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL PARRAGA