REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000578
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con él articulo 581 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 27-04-2011, al adolescente DATOS OMITIDOS. Revisado el Sistema Juris 2000 tiene dos causas ante el tribunal de control nro. 02, Tribunal en el asunto KP01-D-2010-809, presentaciones cada 08 días que sólo cumplió en el mes de Junio, Robo Agravado y la KP01-D-2011-248. REPRESENTANTE LEGAL: MAYA HILDAMAR. Motivado a que el delito que se les imputa merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado por las LOPNNA, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será remitido ante el Juez de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Asistidos en este acto por la Defensora PRIVADA: Abg. ANNE MARIETT LOPEZ RAMIREZ. Este Tribunal para decidir observa:
UNA SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN
“…siendo las 10:00 horas de la mañana del día 26-04-2011, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Mario Ocho adscritos a la Delegación San Juan de Barquisimeto Estado Lara…, quien deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas en la presente averiguación “En esta misma fecha y afín de dar cumplimiento al plan Operativo Bicentenario (DIBISE), ME TRASLADE EN LA Unidad P-830 y P-786, hacia Urb. Ruezga Sur sector 8 transversal 3, vía publica, Barquisimeto Edo. Lara, conjuntamente con los Funcionarios Inspector David Querales, Sub Inspector Gabriel Fonseca, Detective José Pérez, Dorta Ángelo, Agentes Andri Pérez, Tanilo Molinacas, donde avistamos a cinco ciudadanos, los cuales portaban como vestimenta 1.- Una franelilla multicolor y una bermuda de color marrón. 2.- Una Camisa de cuadros de color marrón y blanco y un jean de color azul. 3.-Una franela de color roja y blanco y short de color negro con rayas amarilla. 4.- Una franela de color gris con bermudas de color verde y 5.- Una franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, los cuales al notar de nuestra presencia tomaron una actitud no acorde y de nerviosismo, por lo que procedimos a detenernos y a identificarnos plenamente como funcionarios de este cuerpo policial…, se les notifico que iban a ser objeto de una revisión corporal basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se les indico que exhibieran lo que llevaban entre sus vestimentas no observando nada de interés criminalístico, posteriormente procedimos a realizar la revisión corporal a los ciudadanos antes descritos, arrojando esta resultado negativo, de igual manera se realizo una minuciosa búsqueda a los alrededores donde se encontraban las personas antes mencionadas donde se pudo localizar las siguientes evidencias: 1) Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga y 2) Un (01) segmento de forma rectangular confeccionado en papel aluminio de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga, de igual manera se le pregunto a dichos ciudadanos sobre lo incautado y estos se negaron a emitir información alguna respecto a la propiedad y procedencia de lo incautado por lo que practicamos la detención de dichos sujetos…., estando en la oficina de la sub delegación San Juan del C.I.C.P.C. dichos ciudadanos quedaron identificados como Jonathan José Navarro Bravo, Venezolano, Natural de esta ciudad… de 22 años de edad… 2.- Johan José Álvarez…, de 28 años de edad…, 3.- Jehiel Jesús Villanueva…, de 22 años de edad…, 4.- Mendoza Yonny Francisco…, de 234 años de edad…, y 5.- DATOS OMITIDOS ….(….)”
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 11:05 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, el secretario de sala Abg. Yoiber Yépez y el alguacil de Sala funcionario Mario Rojas, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente DATOS OMITIDOS comparece su representante legal, la defensora privada Abg. Abg. Anne Marieta López Ramírez, IPSA 153.139, a quien se le toma juramento de Ley de conformidad con el artículo 139 del COPP, quien jura cumplir a cabalidad, las obligaciones inherentes al cargo de defensa técnica del imputado de auto. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado por las LOPNNA Peso 24,3 Y 133.34 Gramos Gramos MARIHUANA, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción las previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la privación preventiva de libertad. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que los joven, responde lo siguiente: “ eso no paso así como sale en el expediente ellos llegaron a mi casa y yo me paro y me dijeron parece y vamos me dijeron vístete tu estas denunciado por droga, como no había nadie yo me monte a la patrulla yo pensé que me llevaba por averiguaciones ya habían otras personas, buscaron algo negro pregunta lo metieron en una bolsa, mi familia no vio, ellos dijeron que me me habían allanado y te vamos a mandar preso yo soy el del CICPC. Yo no en violado mi sanción. . Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: El pasado 26-04-2011 tocan la vivienda de mi defendido se coloca una toalla abre la puerta y le preguntan el nombre luego le dicen que se vista y se lo llevan luego la mama pregunta que pasa y le explican que se lo tienen que llevar por estar involucrado por un delito de droga, luego se lo llevan al CICPC, voy a consignar firmas de la junta vecinal donde consta que lo sacaron de su casa sin ninguna autorización.. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 26 Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Unidad Móvil del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los jóvenes ut supra y el adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le precalifica el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado por las LOPNNA, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual solicitó la defensa, se impone la medida cautelar prevista en el Artículo 581 de la LOPNNA como es la privación preventiva de liberta, el cual cumplirá en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese boleta de privación y los oficios correspondientes. Líbrese oficio al, tribunal de control 2 seguido de los números KP01-D-2010-000809 Y KP01-D-2011-000248 con el fin de informar de esta decisión.
En el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 581 en sus literales “A”, “B” y “C” de la LOPNNA en concordancia con 250, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente DATOS OMITIDOS SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento abreviado a los fines de continuar con las respectivas investigaciones de conformidad con el articulo 555 de la LOPNNA,. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado por las LOPNNA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual solicitó la defensa, se impone la medida cautelar prevista en el Artículo 581 de la LOPNNA como es la privación preventiva de liberta, el cual cumplirá en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese boleta de privación y los oficios correspondientes. Líbrese oficio al, tribunal de control 2 seguido de los números KP01-D-2010-000809 Y KP01-D-2011-000248 con el fin de informar de esta decisión. Solicitar copias certificadas del asunto de adulto de conformidad con el 535 de la LOPNNA. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL PARRAGA