REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011-000562




Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “C ” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación, a favor del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA debidamente identificados en actas. A tal efecto el Tribunal observa:

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día y la hora indicada, se constituye el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Jueza Abg. Florangel Monasterios Moya la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el alguacil de Sala funcionario Dervis Salazar, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las personas arriba identificadas. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “El tira todo bate los corotos y quiere que todo sea para el, y siempre ha sido así, es todo”. Seguido se cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la de Ley Especial, Contra el Hurto y robo de Vehículo y 16 de ley Contra el secuestro y Secuestro y Extorsión sancionados en la ley Orgánica para protección de niño, Niñas y adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en el literal C del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es presentación cada 15 días, Medidas de Protección y seguridad de las contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Especial, Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: si entendí. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el adolescente: deseo declarar y expone: “Ella empezó a pelear con el hermano mío porque mi hermano tiene un rancho detrás de la casa entonces como no le quiso dar la llave del rancho entonces se puso a pelear con el, y el hermano mío la agarro y apretó para que el primo mío se llevara a mi hermanita a agarrar n carro entonces mas tarde fui a buscar un DVD y me dijo que se lo habían llevado y le dije unas vainas y batí los corotos y me fui para la calle, y de ahí fue que mas tarde me agarro la policía, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicito La Defensa esta de acuerdo con el procedimiento y las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico, es todo


MOTIVACION

Este tribunal tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de los adolescentes se presenten periódicamente ante el Tribunal ya que estas medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso.. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario a fin que se continué con la investigación. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: 1) PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las respectivas investigaciones de conformidad con el Art. 535 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual solicitó la defensa, se impone la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literales C como lo es presentación ante el Tribunal cada Ocho (8) días,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstas y sancionadas en la ley especial que rige la materia, se IMPONEN las Medidas de Protección contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, las cuales fueron explicadas al adolescente. Visto que el adolescente no tiene representante legar a quien hacer entrega se ORDENA su PERMANERCIA en el centro Socio-Educativo Dr. “Pablo Herrera Campins” hasta tanto comparezca su representante. Líbrese Boleta de Permanencia. Líbrense los correspondientes oficios, Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.


La Juez de Control Nº 2.
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

Secretario.