REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-001102
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO(S) OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
FISCAL DEL Ministerio Público 18º: Abg. ALBA CASANOVA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZONIA ALMARZA
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 26 de Noviembre de 2006, la Fiscal 18 del Ministerio Público, abogada Alba Casanova, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la División de Investigación y Apoyo Criminalístico del Estado Lara, donde lograron la aprehensión de los adolescentes identificados ut supra junto con dos adultos, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo la 01:00 de la tarde, quienes mediante llamada anónima se presentaron en el sector II de Terrazas de Valle Lindo, de esta ciudad, donde se encontraba un grupo de personas consumiendo droga y vendiéndola. Luego de realizarles inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautó a IDENTIDAD OMITIDA: (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente contentivo de (100) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia granulada de color beige con fuerte olor, con un peso neto de seis gramos con ochocientos miligramos. Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: 01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente contentivo de (100) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia granulada de color beige con fuerte olor, con un peso neto de seis gramos con seiscientos miligramos. Los cuales mediante experticia toxicológica resultó ser la droga denominada Cocaína.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 27 de Noviembre del 2006, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Ordinario y la medida de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de Ocultamiento y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Mayo de 2009, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio, aunque la audiencia de Juicio Oral y Público se difirió en varias oportunidades, en fecha 08 de Abril de 2011 se celebró la misma en la cual los jóvenes imputados admitieron los hechos, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer a los adolescentes del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 08 de Octubre de 2007, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: RATIFICA el escrito acusatorio en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicitó se escuche a sus defendidos ya que los mismos manifestaron su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra a los jóvenes identificados ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y le cede la palabra a su defensora.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría de los adolescentes, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 25 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios ARGTO/2DO. (PEL) JOSÉ LUIS PARADAS, ARGTO. /2DO. (PEL) JOSÉ HERNÀNDEZ, ARGTO. /2DO. (PEL) JUAN LEÓN, ARGTO. /1ERO. (PEL) EDGAR ARRIECHI, ARGTO. /1ERO. (PEL) JOSÉ GREGORI MERLINO, DGDO (PEL) MARCELINO TORRES Y AGENTE (PEL) MARCELINO FREITEZ, donde se narra las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalístico.
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por la Detective Rosalía Fiore de fecha 27 de noviembre de 2006, donde se dejó constancia de la apertura de la investigación en contra de los adolescentes y adultos detenidos, así como prácticas de experticia de identificación plena, Toxicológica y Prueba de Orientación d la droga incautada.
3) REGISTRO FOTOGRÁFICO E INSPECCIÓN OCULAR del sitio del suceso con lo cual se determina el nexo causal y correspondencia de la fijación y colección de evidencias de interés criminalístico incautada en el lugar de aprehensión de los adolescentes imputados.
4) EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA realizada a los adolescentes, suscrita por el Agente Yovanny Gutiérrez, signado con el Nº 9700-056-ATP, de fecha 29 de noviembre de 2006, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Elemento de convicción con el que se obtuvo la confirmación de los datos personales y la identificación plena de los adolescentes antes señalados.
5) EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada al adolescente José IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial signado con el NRO. 9700-127-2458 de fecha 21-12-2006, suscrita por el profesional II Julio Rodríguez y Experto profesional I Wilma Mendoza adscritos al laboratorio regional del CICPC Sub delegación Estado Lara.
Con este elemento se obtuvo el conocimiento de las condiciones de lucidez que tenía el acusado para el momento de su aprehensión y que descarta el consumo como elemento exculpatorio alegado por el adolescente.
6) EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada al adolescente José IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial signado con el NRO. 9700-127-2459 de fecha 21-12-2006, suscrita por el profesional II Julio Rodríguez y Experto profesional I Wilma Mendoza adscritos al laboratorio regional del CICPC Sub delegación Estado Lara.
Con este elemento se obtuvo el conocimiento de las condiciones de lucidez que tenía el acusado para el momento de su aprehensión y que descarta el consumo como elemento exculpatorio alegado por el adolescente.
7) EXPERTICIA QUÍMICA, informe pericial signado con el Nro. 9700-127- 2455 de fecha 21 de Dicimbre de 2006 suscrito por el Experto Profesional II Julio Rodríguez y Experto profesional I Wilma Mendoza adscritos al laboratorio regional del CICPC Sub delegación estado Lara.
Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la existencia de la droga incautada, tipo y peso neto y grado de pureza e incidencia de las sustancias incautadas a los adolescentes en el organismo humano.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, estos tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los jóvenes identificados ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menores de edad, al momento de la comisión del hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es la Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes , medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CI Y IDENTIDAD OMITIDA. se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción: LA PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes . La cual deberá cumplirlas en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto (URIBANA). Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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