REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2010-000334
DE LAS PARTES:
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO(S) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
FISCAL DEL Ministerio Público 18º: Abg. ALBA CASANOVA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariela Lameda
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 26 de Marzo de 2010, la Fiscal 18 del Ministerio Público, abogada Alba Casanova, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 15 “Andrés Eloy Blanco” del Estado Lara, donde lograron la aprehensión de la adolescente identificada ut supra, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo la 03:50 de la tarde, quienes se presentaron en el Centro comercial Metrópolis ubicado en la Avenida Florencio Jiménez de esta ciudad, por haber despojado a una ciudadana un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo 8520 de color negro, y un (01) par de lentes de sol, esta adolescente e encontraba en compañía de otro ciudadano de aspecto juvenil el cual estaba armado y amenazó demuele a la víctima para despojarla de sus pertenencias.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 27 de Marzo del 2010, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y las medidas previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de Febrero de 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio, aunque la audiencia de Juicio Oral y Público se difirió en varias oportunidades, en fecha 08 de Abril de 2011 se celebró la misma en la cual la joven imputada admitió los hechos, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer a la adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 05 de Mayo de 2010, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: RATIFICA el escrito acusatorio en contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicitó que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicitó el enjuiciamiento de la misma y la imposición de la sanción de SEMI LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales ‘e’ y ‘b’ respectivamente en concordancia con el articulo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicitó se escuche a su defendida ya que la misma manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra a la adolescente identificada ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría de la adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 26 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEL) CARLOS PELAEZ, DTGDO (PEL) DAYANNIS PÉREZ Y AGENTE (PEL) ALVARADO YUSMAR, donde se narra las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión de la acusada y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalístico.
2) DENUNCIA formulada en la sede de la Comisaría Andrés Eloy Blanco por la ciudadana Jennifer Pérez, en fecha 25-03-2010.
3) ENTREVISTA levantada en la sede de la comisaría Andrés Eloy blanco por el ciudadano Carlos Montes de fecha 25-03-2010.
4) ENTREVISTA levantada en la sede de la comisaría Andrés Eloy blanco por el ciudadano Yermaín Mendoza de fecha 25-03-2010.
5) EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA informe pericial signado con el Nº 9700-008-246-10, de fecha 26-02-2010. Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la minoridad de edad de la procesada para el momento de su aprehensión e imputación.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a las prendas de vestir que portaba la adolescente al momento de su aprehensión, informe pericial signado con el NRO. 9700-008-0385-10 de fecha 26-03-2010.
Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la relación causal de la acusada y el hecho imputado.
7) RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicado al teléfono celular y par de lentes que portaba la adolescente al momento de su aprehensión, informe pericial signado con el NRO. 9700-008-0389-10 de fecha 26-03-2010.
Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la existencia de los objetos del delito.
8) RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicado a un bolso azul y un rollo de cinta adhesiva, informe pericial signado con el NRO. 9700-008-0390-10 de fecha 26-03-2010.
Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la existencia del objeto utilizado como receptáculo para introducir y ocultar los objetos robados y los instrumentos utilizados para someter a la víctima.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad de la Adolescente, esta tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente identificada ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, y por ser menor de edad, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es SEMI LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir SEMI LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme al artículo 620 literales e y b respectivamente en concordancia con el articulo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción: SEMI LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 620 literales e y b respectivamente en concordancia con el articulo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. La cual deberá cumplirla simultáneamente. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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