REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2010-001109
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
JOVEN ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL DEL Ministerio Público 19º: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarrá.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 23 de Agosto de 2010, la Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público, abogada Noibema Paz de Muñoz, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Unión, donde lograron la aprehensión del adolescente identificado ut supra, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo la 09:00 de la mañana, en el Barrio La Peña 3, a quien se le incautó en el bolsillo de su pantalón: (01) una bolsa transparente de color blanco contentivo en su interior de (52) cincuenta y dos envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio atados en sus extremos con el mismo material y en su interior una sustancia granulada de presunta droga; luego de haberle practicado inspección de personas conforme al artículo205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente celebrada en fecha 24 de Agosto de 2010, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio, aunque la audiencia de Juicio Oral y Público se difirió en varias oportunidades, en fecha 12 de Abril de 2011 se celebró la misma en la cual el adolescente imputado admitió los hechos, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 10 de Septiembre de 2010, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: RATIFICA el escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde solicitó que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente, solicitó el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (02) DOS AÑOS, sin oponerse a la rebaja de la sanción de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicitó se escuche a su defendido ya que el mismo manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente por lo cual solicitó ½ de la sanción; Por lo que se le concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 22 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEL) VICTOR FUENTES, CABO/2DO (PEL) YNGELBERT RODRÍGUEZ, DTGDO (PEL) MEDINA COLINA JOSÉ, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalístico.
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por funcionario Agente de Investigaciones Luís Aguilar y por el Toxicólogo Wilma Mendoza adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en la cual se comprueba que el tipo de droga incautada al adolescente imputado es la denominada Cocaína.
3) EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada a las muestras de raspado de dedos y orina del adolescente Pacheco Jesús, informe pericial signado con el NRO. 9700-127-AFT-3607-10 de fecha 01-09-10, suscrita por los expertos Profesionales Wilma Mendoza y Julio Rodríguez adscritos al laboratorio regional del CICPC Sub delegación Estado Lara.
Con este elemento se obtiene el conocimiento de la relación causal existente entre el delito imputado y el adolescente imputado acusado.
4) EXPERTICIA DE BARRIDO practicada al adolescente Pacheco Jesús, informe pericial signado con el NRO. 9700-127-3608-10 de fecha 01-09-2010, suscrita por los Expertos profesionales Julio Rodríguez y Wilma Mendoza adscritos al laboratorio regional del CICPC Sub delegación Estado Lara.
Con este elemento se obtiene el conocimiento de las sustancias contenidas en las prendas de vestir del adolescente imputado al momento de su aprehensión.
5) EXPERTICIA QUÍMICA, informe pericial signado con el Nro. 9700-127-ATF- 3609-10 de fecha 01 de Septiembre de 2010 suscrito por Expertos profesionales Julio Rodríguez y Wilma Mendoza adscritos al laboratorio regional del CICPC Sub delegación estado Lara.
Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la existencia de la droga incautada, tipo e incidencia en el organismo humano, de lo incautado al adolescente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad de la Adolescente, esta tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente identificado ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, y por ser menor de edad, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (02) DOS AÑOS sin oponerse a la rebaja de la sanción, en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social. En este sentido se le sanciona al joven IDENTIDAD OMITIDA , a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) UN AÑO Y (04) CUATRO MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “F” Y el 628 literal “A”, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, sanción impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción: PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) UN AÑO Y (04) CUATRO MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “F” Y el 628 literal “A”, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. La cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
|