REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2011-000243
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto en el artículo 458 Y 357 en su tercer aparte del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL DEL Ministerio Público 18º: Abg. Alba Yumak Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarrá
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 22 de Febrero de 2010, la Fiscal 18 del Ministerio Público, abogada Verónica Salcedo, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Seguridad párale Transporte Público del Estado Lara, donde lograron la aprehensión del adolescente identificado ut supra, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo la 03:10 de la tarde, mediante denuncia realizada por el conductor de una buseta de transporte público, quien manifestó a los funcionarios que un sujeto le había robado su dinero, razón por la cual se trasladaron al sector II de Los Crepúsculos en las adyacencias del bloque 11 donde visualizaron al adolescente. Seguidamente, al practicarle inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole: (01) un facsímil tipo pistola de color gris con cacha de color negro y en la corredera se visualiza la palabra Omega. Además de esto, (01) un billete con la denominación de 10 Bolívares, (01) Billete con la denominación de 5 Bolívares y (21) veintiún Billetes con la denominación de 2 Bolívares.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 23 de Febrero del 2011, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de Robo Agravado y Asalto a Transporte Público, previsto en el artículo 458 Y 357 en su tercer aparte del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de Abril de 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio, se celebró audiencia de Juicio Oral y Público en la cual el adolescente imputado admitió los hechos, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 11 de Abril de 2011, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: RATIFICA el escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde solicitó que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicitó el enjuiciamiento de la misma y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (02) DOS AÑOS, sin oponerse a la rebaja de la sanción de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicitó se escuche a su defendido ya que el mismo manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 21 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEL) JUAN COLINA, DTGDO (PEL) CASTILLO JHONATAN Y AGENTE (PEL) VISUAL OJEDA, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalístico.
2) ACTA DE ENTREVISTA levantada en fecha 21-02-2011, al ciudadano Hugo José Serrada. Elemento de convicción del cual se extrajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible y la participación del imputado.
3) IDENTIFICACIÓN PLENA realizada por Inspector Lic. Maria Marín adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la minoridad de edad del procesado para el momento de su aprehensión e imputación.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de su aprehensión, informe pericial signado con el NRO. 9700-056-TEC-0192-11 de fecha 23-02-2011.
Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la relación causal del acusado y el hecho imputado.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada al Facsímil tipo pistola que portaba el adolescente al momento de su aprehensión, informe pericial signado con el NRO. 9700-056-0248-11 de fecha 23-02-2011.
Con este elemento se obtuvo la certeza del arma utilizada para constreñir y amenazar a las víctimas, a objeto de procurarse la consumación del delito
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a los Billetes incautados al adolescente al momento de su aprehensión, informe pericial signado con el NRO. 9700-127-UD-100-02-11.
Con este elemento se obtuvo la certeza y guarda relación con las descritas en el Acta Policial y Cadena de Custodia, se obtuvo la certeza del peritaje de dinero en efectivo que fue objeto de robo por parte del acusado.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, este tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente identificado ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Robo Agravado y Asalto a Transporte Público, previsto en el artículo 458 Y 357 en su tercer aparte del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, y por ser menor de edad, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (02) DOS AÑOS, sin oponerse a la rebaja de la sanción, y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) UN AÑO Y (04) CUATRO MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “F” Y el 628 literal “A”, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, sanción impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 458 Y 357 en su tercer aparte del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción: PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) UN AÑO Y (04) CUATRO MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “F” Y el 628 literal “A”, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. La cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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