REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2010-001098
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: Alí Antonio Valera.
FISCAL DEL Ministerio Público 19º: Abg. Carolina Sierra.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarrá
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20 de Agosto de 2010, la Fiscal 19 del Ministerio Público, abogada Noiberma Paz de Muñoz, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 5 comisaría nro. 50 del Cuerpo de policías del Estado Lara, donde lograron la aprehensión del adolescente identificado ut supra, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo la 09:15 de la mañana, estando en labores de patrullaje se recibió llamada vía radio, informando que aun ciudadano un sujeto desconocido portando arma de fuego lo habían despojado de un vehiculo tipo moto marca único, de color fucsia en el bario la ermita en la avenida pedro león torres y que en el referido vehiculo se dirigía hacia el barrio la libertad dando la descripción del sujeto como s vestimenta, una vez obtenida la información implementaron los sistemas de seguridad del caso y cuando se desplazaban por la carretera vía sanare específicamente en la redoma adyacente a la estación de servicios denominada trébol visualizaron a un sujeto con un vehiculo con las mismas características y al notar la presencia de la comisión trato de evadirla acelerando la marcha, siendo infructuosa su huida dándoles captura al sujeto quien a nivel de la cintura al realizarle la inspección de ley se le incauto un arma de fuego de fabricación artesanal, calibre no determinado, sin serial ni marcas aparentes cuerpo metálico de color oxido, empuñadura de madera de color marrón , contentivo en su interior de un cartucho calibre 36, cuerpo de plástico de color rojo y talón metálico sin percutir.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 21 de Agosto del 2010, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Abril de 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio, se celebró audiencia de Juicio Oral y Público en la cual el adolescente imputado admitió los hechos, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 10 de Septiembre de 2010, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: RATIFICA el escrito acusatorio en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo, en relación a la sanción el Ministerio Publica modifica el lapso de privación de libertad a DOS (02) AÑOS por cuánto para el momento en que se presento el acto conclusivo y se cometieron los hechos el joven contaba con trece (13) años de edad, motivo por el cual solicita la imposición de la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con el articulo 628 primer aparte de la LOPNNA.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicitó se escuche a su defendido ya que el mismo manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 19 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE (PEL) YOENDI RAFAEL TORREALBA y la AGTE. (PEL) CARMEN ALEJANDRA BRIZUELA, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente y se evidencia que efectivamente el adolescente somete con un arma de fuego a la victima.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalístico.
2) ACTA DE DENUNCIA NRO. 694-10 de fecha 19-08-2010, al ciudadano Valera Alí Antonio. Elemento de convicción del cual se extrajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible y la participación del imputado, donde se evidencia que la victima estaba laborando con su moto taxi y fue abordado por ese sujeto despojándolo con arma de fuego de la misma.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO nro. 9700-127-ubic-0906-10 de fecha 23 de agosto del 2010, practicada a un artefacto tipo chopo y un cartucho que fueron suministrado con sus respectivas planillas de registro recustodia emanada de la comisaría 50. Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la existencia física y características de artefacto tipo chopo y de las municiones, que fueron utilizados por el adolescente para la comisión del hecho imputado.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALUO REAL Y VERIFICACIÓN DE LOS SERIALES NRO. 9700-127-DC-AEV-198-08-2010, de fecha 21 de agosto del 2010 suscrita por el Experto Daniel Moreno adscrito al área de experticia de vehículos del CICPC.
Con este elemento se obtuvo la certeza que el vehiculo pertenece a la victima el cual fue despojado con arma de fuego por el adolescente.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-056-AT-0907- 09, practicada a las prendas de vestir del adolescente al momento de la aprehensión, de fecha 8 de septiembre del año 2010, realizado por el experto Jhonny adscrito al CICPC.
Con este elemento se obtuvo la certeza y guarda relación con las aportadas por la victima para describir al autor del hecho comunicadas vía radio a los funcionaros que poco tiempo después practicaron la detención del acusado.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, este tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente identificado ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, y por ser menor de edad, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (02) DOS AÑOS sin oponerse a la rebaja de la sanción, y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) UN AÑO Y (04) CUATRO MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “F” y el 628 literal “A”, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, sanción impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción: PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) UN AÑO Y (04) CUATRO MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “F” Y el 628 literal “A”, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. La cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández
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