REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001428

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

DE LAS PARTES:


DELITO: Distribución en pequeñas cantidades de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
FISCAL DEL M.P 18 ABG. ALBA CASANOVA
ABG. DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZONIA ALMARZA

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 23 de Octubre de 2009, la Fiscal 18º del Ministerio Público, Abogada Alba Casanova, tuvo conocimiento de un hecho punible, mediante procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a CICPC, quienes dejaron constancia que prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el expediente I-514.432, iniciado por la presunta comisión de delitote homicidio, se trasladaron a la urbanización cleofe Andrade, adyacencias de los cerrajones, abordo de la unidad vp-830, con la finalidad de indagar sobre el hecho, logrando obtener entrevista con varias personas quienes no se quisieron identificar por temor a represalias, donde informaron que los autores del hecho eran 4 muchachos de alta peligrosidad integrantes de una banda, liderados por un sujeto apodado el chino, hijo de quien era uno de los delincuentes mas buscado en el estado Lara, informando que los tenia azotados, en vista de la información continuaron con la averiguaciones y fue cuando una vez adyacente a las referidas vivienda de el supuesto chino y boleta se encontraban dos personas adultas quienes al recatarse de la comisión asumen una conducta sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alteen ese momento intentaron fugarse no logrando su cometido, y proceden a identificarlos a quien respondió al nombre del IDENTIDAD OMITIDA se le incautaron 10 envoltorios de material sintéticos contentivo de restos vegetales presunta droga marihuana los cuales ocultaba en el bolsillo derecho de su pantalón tipo jeans que portaba , por tales motivos proceden a detenerlo.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 24 de Octubre del 2010, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de Distribución en pequeñas cantidades de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 18 de Abril de 2011, se constituyó el Tribunal y se celebró audiencia de Juicio Oral, en la cual el adolescente imputado admitió los hechos, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 29 de Noviembre de 2010, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.

En este orden de ideas la Representación Fiscal RATIFICA el escrito acusatorio en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS QUE DEBERA CUMPLIRLOS DE FORMA SIMULTANEA de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b y d” en concordancia con el parágrafo primero del articulo 628 ambos de la LOPNNA virtud de que el mismo posee buena conducta predelictual y el mismo ha prometido cambiar manteniendo buena conducta durante su permanencia en el lugar de Reclusión. Así mismo solicito se le sustituya la medida de privación y se le imponga la medida de Presentación Periódica cada 30 días.

Por su parte, la defensa solicitó se escuche a su defendido ya que el mismo manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que se le concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaba hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge la Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 22 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector David Querales, Inspector jefe José Aular, Detective Ángelo Dorta y Agente Víctor Castañeda, adscritos al CICPC.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho por el cual es acusado y la colección de evidencias de interés criminalístico.

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por el Inspector Adavid Querales de fecha 22 de octubre del año 2010, donde consta la identificación plena del adolescente imputado, como elemento de convicción del cual se extrajo la identificación del acusado.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOLEGAL, realizado por el experto practicadas alas prendas de vestir que portaba el adolescente, con este elemento de convicción se tiene la certeza de que debe ser procesado por este sistema.

4) EXPERTICIA DE BARIDO, practicada al bolsillo del lado derecho del pantalón tipo jeans que vestía el adolescente al momento de la aprehensión informe signado con el nro. 9700-127-AFT-5155-10 de fecha 2 de noviembre del año 2010, suscrito por el experto profesional II Julio cesar Rodríguez y Wilma Mendoza. Con este elemento se obtuvo la certeza de la relación casual existente entre el hecho imputado con los demás elementos.

5) EXPERTICIA TOXICLOGICA, practicada al adolescente informe nro. 9700-127-AFT-5153-10 de fecha 2 de noviembre del año 2010, suscrito por el experto profesional II Julio Cesar Rodríguez y Wilma Mendoza adscritos al laboratorio del CICPC.
Con este elemento se obtuvo el conocimiento del estado de licidez e adolescente para el momentote su aprehensión.

6) EXPERTICIA BOTANICA practicada a los envoltorios incautados de fecha 2 de noviembre del año 2010, signados con el nro. 9700-127-AFT-5157-10.
Con este elemento se obtuvo certeza de que la droga incautada al referido adolescente es la conocida como marihuana.

7) EXPERTICIA QUIMICA informe pericial nro. 9700-127-AFT-5158-10 de fecha 2 de noviembre del año 2010. con este elemento de convicción se obtuvo la certeza que la droga incautada al adulto es la conocida como cocaína.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, este tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente identificado ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Distribución en pequeñas cantidades de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, y por ser menor de edad, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, la cual es la imposición de la REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS QUE DEBERA CUMPLIRLOS DE FORMA SIMULTANEA de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes las cuales deberá cumplir simultáneamente. Esto en virtud de que el mismo no posee otro asunto y el mismo ha prometido cambiar manteniendo buena conducta durante su permanencia en el Centro de Reclusión, motivado a esto, ya que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS QUE DEBERA CUMPLIRLOS DE FORMA SIMULTANEA de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b y d” en concordancia con el parágrafo primero del articulo 628 ambos de la LOPNNA de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, Las Reglas de conducta son: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo, d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) no consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y cumplir con el servicio comunitario y consignar las debidas constancias. Sanción impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de Distribución en pequeñas cantidades de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se le impone como sanción: Se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS QUE DEBERA CUMPLIRLOS DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b y d” en concordancia con el parágrafo primero del articulo 628 ambos de la LOPNNA de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, Las Reglas de conducta son: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo, d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) no consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y cumplir con el servicio comunitario y consignar las debidas constancias. Se decreta el cese de toda Medida Cautelar que viniera cumpliendo el adolescente de autos. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO.

Abg. Lolis Carolina Hernández.