REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2010-001575


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

FISCAL DEL M.P 19: Abg. Carolina Sierra (solo por este acto por la Abg ALBA CASANOVA)
ACUADO: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PATRICIA RUIZ (Defensa Técnica del joven IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROQUE PASTOR MUJICA IPSA Nº 8.658 (Defensa Técnica del joven IDENTIDAD OMITIDA).

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19 de Noviembre de 2010, la Fiscal 18 del Ministerio Público, abogada Alba Casanova, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la estación policial de la Ruezga Sur del Estado Lara, donde lograron la aprehensión del adolescente identificado ut supra, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo la 03:40 de la arde, estando en labores de patrullaje específicamente por la urbanización bararida frente al hogar chiquillada, se les acercan dos ciudadanos informando que tres adolescentes lo habían despojado de sus pertenencias a unos compañeros, frente a la iglesia coromoto y aproximadamente a la altura del liceo coto paúl pudieron visualizar tres adolescentes con las mismas características, a quienes le dieron la voz de alto y al realizarles la respectiva inspección de ley los mismo manifestaron ser adolescentes, incautándoles varios billetes en sus bolso y quien respondió al nombre de moisés Hernández se le logra visualizar un arma blanca tipo cuchillo.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 20 de noviembre del 2010, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de arresto domiciliario previsto en el literal a del artículo 582 de la LOPNA, medida esta que fue objeto de apelación por la representación fiscal y la cual fue revocada por decisión de la Corte de Apelaciones en fecha 18-03-2011, imponiéndoles a los referidos adolescentes, la medida privativa de libertad contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 458 Y 277 del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Abril de 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio, se celebró audiencia de Juicio Oral y Público en la cual los adolescentes imputados admitieron los hechos, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer a los referidos adolescentes del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 22 de Diciembre de 2010, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: RATIFICA el escrito acusatorio en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.

Por su parte, las defensas expusieron en forma separada: siendo la oportunidad legal, solicitó se escuche a sus defendidos ya que el mismo manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le impongan la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra a los adolescentes identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron de forma separada libre de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría de los adolescentes, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 18 de noviembre de 2010, nro. 087-11-10 suscrita por los funcionarios C/1ERO PEL) RODRIGUEZ JOSE , C/2DO (PEL) COLMENAREZ DANNY, adscritos a la Estación Policial Ruezga Norte. Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalístico.

2) ACTA DE INVESIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de noviembre del 2010 realizada por el funcionario Agente Héctor Torres, adscrito al cuerpo de trabajo contra robos del CICPC. Elemento de convicción del cual se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad de los imputados.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO nro. 0700-056-AT-3135-10 de fecha 06 de diciembre del 2010, practicadas a las prendas de vestir que portaban los adolescentes acusados al momento de su aprehensión. Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre los demás elementos probatorios.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO nro. 0700-056-TEC-1277-10 de fecha 06-12-2010 practicadas a un bolso tipo koala a dos ejemplares de billetes, a un arma blanca tipo cuchillo objetos que portaban los referidos adolescentes al momento de su aprehensión. Con este elemento se obtuvo la certeza y guarda relación con las descrita en el acta policial, cadena de custodia y los testimonios de las victimas, por lo que se tuvo la certeza del peritaje, fue el objeto del robo y lo que tenían su poder para el momento de su aprehensión y la utilidad que le dieron al mismo para perpetrar el delito.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, este tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes identificado ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO (para ambos) y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA (solo para Moisés Colmenares Hernández), previsto en los artículos 458 Y 277 del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, y por ser menores de edad, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (02) DOS AÑOS sin oponerse a la rebaja de la sanción, y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) UN AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “F” y el 628 parágrafo segundo, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, sanción impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA. se declara su responsabilidad penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (para ambos) y la DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA (solo para IDENTIDAD OMITIDA ), previsto en los artículos 458 Y 277 del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción: PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) UN AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “F” Y el 628 parágrafo segundo, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. La cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Así mismo en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se libra orden de captura. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO.

Abg. Lolis Carolina Hernández.