REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2011-000165



DE LAS PARTES:

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO(S): ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 19º: Abg. CAROLINA SIERRA

DEFENSA PRIBADA: Abg. MIRLIA BETHSUL IPSA Nº 64.454

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 06 de Febrero de 2011, la Fiscal 19º del Ministerio Público, abogada Carolina Sierra, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial “Unión” del Estado Lara, donde lograron la aprehensión del adolescente identificado ut supra, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo la 02:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-226 cuando se desplazaban por la carrera 3 con calle 11 de Bario Unión de esta ciudad, observaron a dos sujetos que salieron corriendo de la panadería “La 11”, razón por la cual le dieron la voz de alto, seguidamente procedieron a realizarle la inspección corporal, incautándole al adolescente: la cantidad de ochenta y cuatro Bolívares (84,00Bs.) en efectivo que pertenecía a la víctima de robo. Vale resaltar que el otro sujeto es adulto y portaba un arma de fuego con la cual se perpetró el hecho punible.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 07 de Febrero del 2011, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 01 de Abril de 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio, y aunque fue diferida por la no comparecencia de la víctima, se celebró audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 15 de abril del 2011, en la cual el adolescente imputado admitió los hechos, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 28 de Febrero de 2011, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal RATIFICA el escrito acusatorio en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo, en relación a la sanción el Ministerio Publica modifica el lapso de privación de libertad a DOS (02) AÑOS, por lo que solicita la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (02) DOS AÑOS de conformidad con el artículo 620 literal “F” Y el 628 literal “A”, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicitó se escuche a su defendido ya que el mismo manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge la Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 05 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes C/1ERO (CPEL) Danny Villalba, C/2DO. Carlos Mendoza y DTGDO (CEPL) Eskipber Lamoglie, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho por el cual es acusado y la colección de evidencias de interés criminalístico.

2) DENUNCIA levantada en fecha 05-02-2011, suscrita por el ciudadano Manuel Fernández (víctima), como elemento de convicción del cual se extrajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible y la participación del imputado.

3) ENTREVISTA realizada en fecha 05-02-2011 por la ciudadana Milenny León. Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la autoría del hecho punible por parte del adolescente acusado en compañía de un adulto.

4) ENTREVISTA realizada en fecha 05-02-2011 por el ciudadano Yerbin Vivas. Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la autoría del hecho punible por parte del adolescente acusado en compañía de un adulto.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a las prendas de vestir del adolescente al momento de su aprehensión, informe pericial signado con el NRO. 9700-056-TEC-0160-11 de fecha 07-02-2011.
Con este elemento se obtuvo la existencia física y las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente imputado al momento del hecho.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada al arma de fuego que portaba el adulto al momento de la aprehensión de este y del adolescente imputado, informe pericial signado con el NRO. 9700-127-UBIC-0134-01-11 de fecha 08-02-2011.
Con este elemento se obtuvo la existencia física y las características del artefacto utilizado para perpetrar el hecho punible, comúnmente denominado “Chopo” que portaba el adulto que fue aprehendido junto con el adolescente imputado.

7) EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA (AUTENICIDAD O FALSEDAD) Nº 9700-127-UD-070-02-11 de fecha 07-02-2011, suscrita por el Experto T. S. U. Carlos González, adscrito a la Unidad de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara. Con el cual se certifica la veracidad de los billetes incautados.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, este tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente identificado ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, y por ser menor de edad, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, la cual es la imposición de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (02) DOS AÑOS de conformidad con el artículo 620 literal “F” Y el 628 literal “A”, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en virtud de que el mismo no posee otro asunto y el mismo ha prometido cambiar manteniendo buena conducta durante su permanencia en el Centro de Reclusión, motivado a esto, ya que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Sanción impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción: Se le impone como sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.