REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2011-000257
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
DE LAS PARTES:
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICíTO DE ARMA previstos en los artículos 458 y el 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, sancionados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 18º: Abg. ALBA CASANOVA
DEFENSA PRIVADA: Abg. MARIA DELIA PEREZ IPSA Nº 119.448
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 25 de Febrero de 2011, la Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público, abogada Verónica Salcedo, tuvo conocimiento de un hecho punible, mediante procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Control Reuniones y Manifestaciones, cuando encontrándose de comisión por la calle 34 entre carreras 20 y 21, frente al Restaurant Bocarica, de esta ciudad, observaron a tres sujetos a bordo de un vehículo de color azul, marca Malibú, placas VBL-89P, reportado como robado momentos antes por una ciudadana quien identificó al adolescente como uno de los que la despojó de su vehículo; uno de estos portaba un arma accionando dos tiros al aire, emprendiendo la huida por la carrera 22, logrando la comisión policial alcanzarlos por la carrera 24 con calle 39, el adolescente se encontraba en la parte delantera izquierda del vehículo, a quien le realizaron inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole: (01) un arma tipo revólver, calibre 38mm, con cacha de madera de color marrón, seriales desgastados, pavón de color negro, con (06) cartuchos dentro del tambor, de los cuales se encontraban (05) cartuchos percutidos y (01) sin percutir. Cabe destacar que, junto con el adolescente fueron aprehendidos dos adultos.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 26 de Febrero del 2011, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos en los artículos 458 y el 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, sancionados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Abril de 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio, y aunque fue diferida porque no se hizo efectivo el traslado del adolescente imputado, se celebró audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 18 de abril del 2011, en la cual el adolescente imputado admitió los hechos, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 29 de Marzo de 2011, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal RATIFICÓ el escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo, solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (02) DOS AÑOS de conformidad con el artículo 620 literal “F” Y el 628 literal “A”, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
Por su parte, la defensa solicitó se escuche a su defendido ya que el mismo manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaba hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge la Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 24 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes SUB-INSPECTOR (CPEL) Montes Samir, SARGENTO/1ERO. (CPEL) Torres Mota y AGENTE (CPEL) Ramiro Hernández, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho por el cual es acusado y la colección de evidencias de interés criminalístico.
2) DENUNCIA levantada en fecha 24-02-2011, por la víctima González Yennifeth, como elemento de convicción del cual se extrajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible y la participación del imputado.
3) IDENTIFICACIÓN PLENA realizada en fecha 25-02-2011, practicada al adolescente imputado, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, Experto Detective Alvarado Henry. Con este elemento se obtuvo el conocimiento de que el imputado es adolescente para el momento de la comisión del hecho punible.
4) RECONOCIMIENTO LEGAL practicada al objeto del delito, informe pericial signado con el NRO. 9700-056-AT-0261-11 de fecha 28-02-2011.
Con este elemento se obtuvo la certeza de la relación que guarda las cosas incautadas al adolescente imputado descritas en el Acta Policial y la Cadena de custodia.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada al vehículo automotor, efectuada por el Experto Sub- Inspector Lic. Daniel Moreno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, informe pericial signado con el NRO. 9700-127-DC-AEV-055-03-2011 de fecha 09-03-2011.
Con este elemento se obtuvo el conocimiento de las características del vehículo donde el adolescente se transportaba para evadir la aprehensión.
6) EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-127-DC-UFQ-044-11 de fecha 28-02-2011, suscrita por la Ing. María de Montiel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicada a las prendas de vestir del adolescente acusado.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, este tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente identificado ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos en los artículos 458 y el 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, sancionados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, y por ser menor de edad, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, la cual es la imposición de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (02) DOS AÑOS de conformidad con el artículo 620 literal “F” Y el 628 literal “A”, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en virtud de que el mismo no posee otro asunto y el mismo ha prometido cambiar manteniendo buena conducta durante su permanencia en el Centro de Reclusión, motivado a esto, ya que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Sanción impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción: Se le impone como sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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