REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000660

AUTO DESESTIMACIÓN DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIO: Abg. Yoiber Yépez
ALGUACIL: Mario Rojas
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgar Sánchez
DEFENSA: Abg. Zonia Almarza.


Corresponde a este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentar revisión de la medida cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada supra, sancionada por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y/o Psicotrópica, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente.

En este estado la Jueza procede a abocarse al conocimiento de la causa. Se le dio inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa: Esta defensa solicita al Tribunal sustituya la privación de libertad por la imposición de una no privativa de libertad de conformidad con el articulo 647 literal E de la LOPNNA, toda vez que hasta la fecha ha pagado DIES (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, adoptando una conducta favorable que la hace acreedora de un beneficio, como se evidencia en el informe de progresividad y de conducta favorable, observándose que la privación no resulta idónea para lograr la adecuada convivencia social ni familiar, de mi defendida es por lo que se hace necesaria la imposición de una sanción no privativa de libertad que le permita incorporarse a la vida social, mi defendida tuvo un inconveniente pero en la imposición de Diciembre se acordó de audiencia de revisión para el día de hoy. Es todo. Seguido se le da la palabra la Sancionada, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “ todo estos meses he reflexionado todo este tiempo tome cursos. solicito que me den una oportunidad”. Es todo”.Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: Oída la solicitud de la defensa y de la adolescente cierta mente y de la revisión del expediente se evidencia que si hay un informe de conducta y de progresividad donde se evidencia el comportamiento de la joven, en el informe consta que la participación de la adolescente a sido constante su comportamiento ha sido apropiado y a cumplido con las normas. Ahora bien en el expediente se inserta acta de la cual se desprende que la adolescente participó en un comportamiento indebido, así mismo las guías las llaman para que hicieran su oración la cual se deja constancia que la misma se opuso al llamado mantuvo un comportamiento de desafío, cabe destacar que la defensa declaro que hubo una revisión la cual se negó lo cual esta equivocada porque se realizo fue una audiencia de imposición, ahora bien considero que no es procedente la revisión de la sanción. Es todo”.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Analizadas las exposiciones de las partes, por cuanto se desprende al folio 116 de fecha 12-12-2010 donde consta Informe de Acta, en relato de actitud de desobediencia indisciplina y desafío a las autoridades del Centro donde cumple la sanción, denotándose de ello la negativa de adaptación y reinserción a la sociedad, contrariamente al espíritu que rige la materia en orden a la reinserción respectiva del adolescente, concorde todo ello a la magnitud del delito por el cual fue sancionada y en clara intención a la continuación de su respectivo acato de las normas, reglas y estipulaciones legales necesarias a la adecuación de vida de la adolescente en sociedad, y a sus parámetros legales, es por lo que se declara improcedente la sustitución de la medida privativa impuesta a la adolescente, de conformidad con el articulo 647 literal F de la LOPNNA y así se decide.

Dispositiva

En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Responsabilidad Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Revisa la medida privativa de libertad impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, y SE DESESTIMA SU MODIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CÚMPLASE.
Regístrese. Publiquese.
Dada, sellada y firmada en .la Ciudad de Barquisimeto a los once (11) días del Mes de Abril del año Dos Mil Once (2011).AÑOS 200° y 151°

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
(Temporal)

ABG. JENNY MARIA HERNANDEZ P.
La Secretaria