REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000836


AUTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON TRASLADO A OTRA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Yoiber Yépez
ALGUACIL: Mario Rojas
SANCIONADO:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgar Sánchez
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Mariela Lameda

Corresponde a este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 254 deL Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentar lo decidido en audiencia por captura de otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ibidem, quien fue sancionado al cumplimiento de medida privativa de libertad por el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil diez (2010), mediante la fórmula de Admisión de los hechos.

Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “yo me quería entregar y me arrepentí. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone:” En vista de la revisión del asunto solicito a este tribunal se le otorgue una oportunidad a mi defendido de enmendar los errores cometidos y que sigua cumpliendo la sanción para que de esta manera demuestre buena conducta y se haga merecedor de una revisión dada por este Tribunal y que se le imponga la sanción. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: Una vez revisada las actas del presente asunto se puede evidenciar que el adolescente fue sancionado a cumplir una sanción de dos 2 años y 8 mese de privación de libertad, aunado al echo que este adolescente se ha evadido en 3 oportunidades siendo la ultima en fecha 13-07-2010 por lo que fue necesario librar la correspondiente orden de captura es por lo que esta representación fiscal ratifica en este acto la Privación de Libertad y en virtud de que fue aprehendido cometiendo otro echo ilícito tal como consta en la causa KP01-P-2011-004533 solicito se ordene su reclusión inmediata al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Es todo.

De seguidas a solicitud de la Defensa se concede el derecho de palabra y la misma expone: corrijo la expuesto por el fiscal en relación a la fecha de evasión la cual fue el 23-07-2010 solicitando al tribunal lo expuesto por la defensa, así mismo solicito el traslado al Hospital Central con el fin de que acuda a la consulta medica de cirugía ya que tenia fecha de cita fecha del 13-04-2011

El Tribunal Para Decidir Observa:
Oída la exposición de las partes y analizadas las actas procesales, se desprende que el sancionado de autos ha sido presentado ante este Tribunal de Ejecución, habiendo sido puesto a la orden mediante Oficio emanado del Tribunal de Control nº 3 de la jurisdicción ordinaria, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de orden de captura que hubo de ser dictada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado.
Es el caso que, el sancionado de autos ha incurrido en múltiples evasiones del Centro de reclusión donde cumplía medida privativa de libertad in comento ut supra,a saber, tres (03), siendo que, una vez como ha sido, impuesto del fallo de ejecución cursante al folio 31 del cual se desprende que a fecha 14-07-2010 había cumplido siete 7 meses y doce 12 días; de los dos 2 años y ocho 8 meses de medida privativa de libertad que le había sido impuesta, y le falto por cumplir a la fecha descrita (14-07-2010) dos 2 meses y diecisiete 17 días, visto que habiendo incurrido el encartado en ese mismo mes de julio en fecha 24 de julio en una nueva evasión; es por lo que según el cómputo legal hasta la presente fecha ha cumplido SIETE 7 MESES Y VEINTIDOS 22 DIAS Y LE FALTA POR CUMPLIR DOS 2 AÑOS Y OCHO 8 DIAS, razón por la cual culminara el cumplimiento de la medida privativa de libertad el 17-04-2013.

De modo que, se hace forzoso a criterio de esta Juzgadora, emitir pronunciamiento de reclusión inmediata al Centro Penitenciario de Sabaneta Estado Zulia, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, con remisión de las actuaciones respectivas al Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, a fin de supervisar y controlar el cumplimiento de la medida dictada, y una vez culminado que sea su cumplimiento, dicho Tribunal remita las resultas respectivas a objeto del dictamen judicial de cesación respectiva de la sanción de privación de libertad impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide.


DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda el traslado al Hospital Central Antonio María Pineda de esta localidad, a fin de ser atendido por herida de disparo de arma de fuego, que el Tribunal visualizó en audiencia; y una vez atendido se ordena su posterior traslado y reclusión al Centro Penitenciario de Sabaneta Estado Zulia, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, con remisión de las actuaciones respectivas al Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, del Estado Zulia, a fin de supervisar y controlar el cumplimiento de la medida dictada, y una vez culminado que sea el mismo, dicho Tribunal remita las resultas respectivas a objeto del dictamen judicial de cesación respectiva de la sanción de privación de libertad impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Líbrese boleta del traslado. Líbrese boleta de privativa de libertad al Centro Penitenciario de Sabaneta, Estado Zulia.
Ofíciese al Tribunal de Control nº 1 de esta Sección Penal Adolescentes, y al de Control N º 3 Ordinario, a fin de dar cuenta de lo decidido y del traslado del encartado, por seguir dichas instancias judiciales, causas en contra del encausado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado.

Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

La Jueza de Ejecución,

Abg. Jenny María Hernández


La Secretaria de Sala,

Abg. Yoiber Yépez