REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Abril de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000947
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 10, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
En la presente causa fueron acusados el ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEROA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.249.684, casado, residenciado en Arenales, Parroquia Espinosa de Los Monteros, al lado de la Jefatura Civil, casa Nº 9, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0426-975-74-00, No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000.
En fecha 11 de Abril de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde Juez, explicó el significado de la presente audiencia, y le cedió el Derecho de Palabra a la representación fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, igualmente se reserva el derecho a ampliar la acusación durante el juicio oral y público, es todo.
Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concedente la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el ministerio público, niego rechazo y contradigo tal acusación y manifiesto mi voluntad de irnos a juicio.”. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; este juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente respecto a la revisión de los elementos de convicción tales como: según Acta de Investigación POLICIAL de fecha 21-03-2010, suscrita por los funcionarios Luís Eduardo Lucena Hernández, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte Terrestre la cual riela en los folios (09 al 13) del presente asunto; Informe del Accidente de fecha 21/03/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte Terrestre, Planilla de Datos de las Victimas con el Croquis del Accidente, de la misma fecha rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte Terrestre.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.249.684, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado mencionado. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, A tal efecto: Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los rendida por los Funcionarios actuantes, respectivamente las cuales rielan entre los folios (07 AL14), siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos. Funcionarios quienes pueden ser localizados en el mencionado Organismo de la Unidad de Transito Terrestre.
2. Declaración de los expertos Pablo Pérez, venezolanos, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 Lara, respecto de la Prueba de Impeccion Básica Mecánica funcional al vehiculo, siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración.
3. Declaración del Experto Cabo Primero (TT) Jesús Gregorio Camejo Andrade, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 Lara.
4. Declaración del Experto Dr. Teodoro Herrera, Experto Profesional Especialista I, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, siendo este quien practico el Reconocimiento Medico Legal al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de José Domingo Rivero Oropeza C.I: 19.745.155, dicho funcionario puede ser localizado en el mismo Órgano Oficial.
DOCUMENTALES
1. Acta de Investigación POLICIAL de fecha 21-03-2010, suscrita por los funcionarios Luís Eduardo Lucena Hernández, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte Terrestre la cual riela en los folios (09 al 13) del presente asunto, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
2. Croquis del Accidente, de fecha 21-03-2010, suscrita por los funcionarios Luís Eduardo Lucena Hernández, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte Terrestre, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
3. Experticia de Reconocimiento realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre Nº 51 Lara.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado JUAN CARLOS FIGUEROA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.249.684, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno libre de apremio y coacción: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.249.684 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio del acusado JUAN CARLOS FIGUEROA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.249.684.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 11 de Abril de 2011, en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 10
El Secretario
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ