REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001538
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 11-04-2011, siendo las 11:16 a.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RENNY JOSE SUAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.449.647, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-74, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de José Francisco Suárez y Maria Anacelia Flores, grado instrucción 1er año bachillerato, residenciado en sector el Cujicito con cerro Pelón, casa s/n, de color verde, frente a la estación móvil Policial, Carora, Estado Lara. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000 quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal (Precalificación Fiscal), se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RENNY JOSE SUAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.449.647, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, consistente en Presentación cada 30 días por ante este Tribunal. El imputado una vez impuestas del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron de manera individual: “no deseo Declarar “la Defensa manifestó: “la fiscalia del Ministerio publico debe continuar con la averiguación de los hechos y no objeto la solicitud del Ministerio Publico”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Nº 0518-2011, de fecha 09-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (06), y acta de Investigación Tecnica Nº 185, de la misma fecha, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior, dada la solicitud de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento al Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentaciones al imputado de autos; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, ya que no existen elemento alguno que demostrara la versión ofrecida por el imputado en auto y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal (Precalificación Fiscal). CUARTO: En relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del ministerio público, a la cual no hizo oposición la defensa, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este tribunal. La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 11-04-2011 dictada en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
El Juez de Control nº 10
El secretario
Abg. ALEXANDER GODOY JUAREZ