REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001594
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 14-04-2011,la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano, ROBERT JAVIER ALAVREZ URE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.262.467, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-78, soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de Maria Lourde Álvarez y Valerio Montes, grado instrucción analfabeta, residenciado Sector las mercedes con callejon Coromoto casa Nº 50, teléfono 0416-7189988. Revisado por el sistema Juris el miso no tiene otras cauas, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ROBERT JAVIER ALAVREZ URE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.262.467, detenido el 14-04-2011, por funcionarios Adscritos al CICPC Sub DElegacion Carora, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación a criterio de este tribunal. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica oposición a flagrancia por que lo que fue incautado es material de albañilería de su trabajo, no había un vehiculo para demostrar tal mercancía, no se puede declara la flagrancia ya que no se puede demostrar la misma en cuanto a la medida solicito que la misma se a de mayor amplitud para mi representado, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, por cuanto del Acta Procesal: K-11-0076-00073, de fecha 14-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegacion Carora, que riela al folio (05), del presente asunto; se desprende que la ciudadana imputada de autos, fue aprehendida por conducta tipificada como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrio la detencion del ciudadano identificado en autos, y estando dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano , ROBERT JAVIER ALAVREZ URE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.262.467, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de las partes en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 14-04-2011. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 10
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez