REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001599
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 15-04-2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE ORCIÑO RONDON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4925366, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-56, soltero, profesión u oficio: bandolero, hijo de Federico Rondon y Justina Pérez, grado instrucción 6to grado, residenciado Urbanización cuatricentenaria sector 13 calle 10 N 11, Barinas. Teléfono 0424-6984119. Revisado por el sistema Juris el miso no tiene otras causa. quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha, 15 de aBRIL de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE ORCIÑO RONDON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4925366, detenido el 15-04-2011, por funcionarios Adscritos ala Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Core 4, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a criterio de este tribunal y prohibición de portar arma. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, quien manifestó “ NO VOY DECLARAR” . La Defensa expresó: “esta de acuerdo con que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario solicito que la medida de presentación sea cada treinta días, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. por cuanto del Acta de Investigaciones Penales Nº 1089-2011, de fecha 15-04-2011, suscrita por los efectivos castrenses Adscritos ala Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Core 4, que riela al folio (07), del presente asunto, fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo detenido dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia deL Imputados JOSE ORCIÑO RONDON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4925366, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 280 del COPP. TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al art. 256 ordinal 3º del COPP a los prenombrados imputados consistente en presentarse cada 30 días ante este Tribunal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de las partes en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 15-04-2011. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 10
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez