REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001006
ASUNTO : KP11-P-2010-001006

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER RIERA LAMEDA
ACUSADO: JAVIER JOSE ALVAREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JAVIER JOSE ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.017.813, Fecha de Nacimiento: 17-09-1982, Edad 27 años, Lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara, hijo de Carlos Gómez y Juana Álvarez, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: recepcionista; Grado de Instrucción: 6º de Primaria, Residenciado en: la Carretera Lara Zulia, Kilómetro 4, Sector la Montañita, calle principal, casa sin número de color blanco, detrás del Motel Cujicito, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0426-6509954.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 04 de junio de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje se apersonaron al Motel Cujicito, ubicado en el la Carretera Lara Zulia, a fin de verificar a las personas que se encontraban hospedadas en dicho hotel, fueron atendidos por el ciudadano JAVIER JOSE ALVAREZ, recepcionista del mismo y visualizaron un arma de fuego tipo revolver, la cual se encontraba frente a una mesa, requiriéndole la documentación, indicando el aludido ciudadano que la mencionada arma le pertenencia al dueño del mencionado establecimiento, ciudadano RICHARD RIERA, quien se la entregó para que la cuidada y no poseía la documentación, siendo aprehendido e incautado una arma de fuego con las siguientes características: ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA: SMITH WESSON, COLOR: OSCURO, SIGNO DE OXIDACIÓN SERIAL 888403 Y 62022, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON PARA SEIS BALAS, CONTENTIVAS 6 CALIBRES 38 SIN PERCUTIR.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JAVIER JOSE ALVAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA.

Acto seguido se explico al imputado JAVIER JOSE ALVAREZ, el contenido de la acusación presentada por el ente fiscal, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten en esta fase del proceso, y previa imposición del precepto constitucional el mismo manifestó de viva voz: “yo me voy por la admisión de los hechos, Es Todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa oída la declaración de mi representado y siendo que la misma no es contraria a derecho, solicita sea impuesta la pena con la rebaja de Ley y sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente, asimismo solicito la ampliación del régimen de presentación a mi representado en virtud que ha cumplido cabalmente con la misma se extienda a cada 45 o cada 60 días, ya que mi representado no trabaja en esta ciudad, Es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER JOSE ALVAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado JAVIER JOSE ALVAREZ, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor expreso: “Admito los hechos. Es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER JOSE ALVAREZ, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, a través de: El análisis efectuado a la declaración de los funcionarios VENENCIO CASTILLO Y AGENTE DE INVESTIGACION NICOLAS ARANGUREN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos y la incautación del Arma de Fuego.

Declaración del funcionario Experto Profesional LICENCIADA MARY ALICIA BARRIOS, Experto Profesional Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien practicó la experticia legal numero 9700-127-UBIC-0073-01-11, de fecha 21/01/2011, al arma de fuego con las siguientes características: ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA: SMITH WESSON, COLOR: OSCURO, SIGNO DE OXIDACIÓN SERIAL 888403 Y 62022, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON PARA SEIS BALAS, CONTENTIVAS 6 CALIBRES 38 SIN PERCUTIR, admitiéndose igualmente como pruebas documental la mencionada experticia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido por el ciudadano JAVIER JOSE ALVAREZ, antes identificado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: El análisis efectuado a la declaración de los funcionarios VENENCIO CASTILLO Y AGENTE DE INVESTIGACION NICOLAS ARANGUREN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos y la incautación del Arma de Fuego.

Declaración del funcionario Experto Profesional LICENCIADA MARY ALICIA BARRIOS, Experto Profesional Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien practicó la experticia legal numero 9700-127-UBIC-0073-01-11, de fecha 21/01/2011, al arma de fuego con las siguientes características: ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA: SMITH WESSON, COLOR: OSCURO, SIGNO DE OXIDACIÓN SERIAL 888403 Y 62022, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON PARA SEIS BALAS, CONTENTIVAS 6 CALIBRES 38 SIN PERCUTIR, admitiéndose igualmente como pruebas documental la mencionada experticia.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JAVIER JOSE ALVAREZ, antes identificado, por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS, a esta pena se le rebaja la mitad de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley. Artículo 16 del Código Penal.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, este Tribunal tomando en consideración que el prenombrado acusado ha dado cumplimiento a las obligaciones que le fueren impuestas, su voluntad de admitir los hechos, y el domicilio en el cual reside, y la presente causa debe ser remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa, y, en consecuencia, se amplia el lapso de presentación a cada cuarenta y cinco días ante este Circuito y extensión, manteniéndose en todos sus efectos la medida de coerción contenida en el numeral 9 del aludido articulo, como es prohibición de portar armas de fuego, ello en atención al contenido del articulo 330 numeral 5 del texto adjetivo penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

En relación a la solicitud realizada por la representante del ministerio público, en cuanto a la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), se ordena la remisión de la misma, la cual se encuentra depositada en el departamento de resguardo de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficiándose en consecuencia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado JAVIER JOSE ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.017.813, Fecha de Nacimiento: 17-09-1982, Edad 27 años, Lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara, hijo de Carlos Gómez y Juana Álvarez, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: recepcionista; Grado de Instrucción: 6º de Primaria, Residenciado en: la Carretera Lara Zulia, Kilómetro 4, Sector la Montañita, calle principal, casa sin número de color blanco, detrás del Motel Cujicito, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0426-6509954, por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se amplia las presentaciones a cada cuarenta y cinco días, medida de coerción contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose con todos sus efectos la contenida en el numeral 9 del mismo articulo, esto es prohibición de portar armas. CUARTO: Se ordena la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), la cual se encuentra depositada en el departamento de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, una vez quede firme la presente decisión. OCTAVO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA


ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES