REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001493
ASUNTO : KP11-P-2011-001493

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME
IMPUTADA: DISIMAR KARELIS RIERA BRACHO,
DEFENSA: ABG. GABRIEL PEREZ
DELITO: LESIONES

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación ante este Juzgado de la ciudadana DISIMAR KARELIS RIERA BRACHO, titular de la Cedula de identidad Nº 20.500.250, nacida en Carora estado Lara, en fecha 02-05-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, hija de Disilma Riera y Omar Torres, residenciado Antonio José de Sucre, calle 3 con carrera 1 y 2 casa s/n, Teléfono 0426-3056373, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, el día 06 de abril de 2011, audiencia en la cual se decidió el procedimiento ordinario de la causa, y la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En fecha 07 de abril de 2011, siendo las 12:50 pm, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, contra el prenombrado ciudadano.
Iniciado el acto convocado, celebrado dentro del lapso legal pertinente, previa designación de Defensor Publico a la prenombrada ciudadana, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana DISIMAR KARELIS RIERA BRACHO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carora, en horas de la tarde del día 06 del mes y año en curso, con ocasión a una denuncia que fuere colocada por la ciudadana YOHANA CARINA GOMEZ RODRIGUEZ, el indicado día, señalando que el día 05 de los corrientes, siendo aproximadamente las 08 horas de la noche, en la dirección que se señala en actas, la primera aludida ciudadana le causó unas lesiones, por lo que solicitó se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, requiriendo igualmente, a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada treinta (30) días.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, la imputada DISIMAR KARELIS RIERA BRACHO, manifestó, libre de presión, apremio y coacción: “No. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, manifestó su conformidad con el procedimiento requerido por la representación fiscal, requiriendo que en cuanto a las presentaciones las mismas se realicen en un lapso mayor al solicitado por la Vindicta publica, fundamentando su solicitud en la actividad educativa que realiza su defendida.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la Victima o por el clamor publico, entre otros supuestos.
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
En tal sentido, se desprende del procedimiento contenido en las actuaciones presentadas y a través del cual fuese aprehendida la imputada DISIMAR KARELIS RIERA BRACHO, el cual tal como fuese expuesto por la vindicta pública, se produjeron en la forma antes mencionada, no se dió cumplimiento a los supuestos de flagrancia a los cuales hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la prenombrada ciudadana fue aprehendida en su residencia el día siguiente al cual, presuntamente, ocurrieron los hechos, razón por la cual se niega el pedimento del Ministerio Publico, no objetado por la Defensa, relacionado con la aprehensión en flagrancia.

En igual sentido, observa este Tribunal la existencia de un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y que el Ministerio Público amerita de una investigación donde recabará todos los elementos para demostrar la existencia del mismo y la participación o no de la ciudadana DISIMAR KARELIS RIERA BRACHO, en los hechos, presuntamente, ocurridos el día 05 de los corrientes y siendo el ente fiscal el titular de la acción penal pública, dicho pedimento debe acogerse al encontrarse ajustado a los extremos legales respectivos, pedimento el cual no fue objetado por la Defensa de la prenombrada imputada.
En cuanto a la medida de coerción solicitada, se observa que, dentro del proceso penal venezolano, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por lo que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por lo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva, razón por la cual considera quien juzga que el pedimento realizado por la Vindicta Publica, atinente a la imposición o decreto de medida cautelar, pueden ser satisfechos con la medida de coerción contenida en el numeral 3, articulo 256 del texto adjetivo penal, como lo es presentaciones periódicas ante este Juzgado, con la periodicidad requerida por la Defensa, esto es cada cuarenta y cinco (45) días, ello a fin de no causarle mayores perjuicio en la actividad educativa que realiza. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DISIMAR KARELIS RIERA BRACHO, titular de la Cedula de identidad Nº 20.500.250, nacida en Carora estado Lara, en fecha 02-05-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, hija de Disilma Riera y Omar Torres, residenciado Antonio José de Sucre, calle 3 con carrera 1 y 2 casa s/n, Teléfono 0426-3056373, por no estar dado los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, negándose el pedimento del Ministerio Público no objetado por la Defensa. SEGUNDO: A solicitud Fiscal y la Defensa, se declara con lugar la prosecución de la investigación seguida por el procedimiento ordinario, en la presente causa. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer este tribunal acoge el pedimento de la Defensa, y en consecuencia se le impone la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco días, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. CUARTO: Notifíquese al Ministerio Publico, Defensa e imputado.Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES