REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-00001383
SOBRESEIMIENTO
Una vez abocada a la presente causa y vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de (05) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
ROSELIANO BRAVO, titular de la cédula de identidad nº 4.058.758, con residencia en la Urbanización La Ceiba, vereda 06, casa nº 12, Guacara, Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 11-04-02, tal como consta en la presente causa ello en virtud de oficio remitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Acta Policial, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, y Reconocimiento Médico Legal, de las cuales se desprende que en fecha 06-12-07 hubo un accidente de tránsito consistente en colisión de vehículos resultando el investigado de autos.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano el cual prevé una pena máxima doce meses de prisión de prisión; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por un tres, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos…” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de cuatro años, esta juzgadora considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho a por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA
PRIMERO: Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor ROSELIANO BRAVO, titular de la cédula de identidad nº 4.058.758por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 29 de Abril de 2011. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0001383