REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 08 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2002-000039
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la ciudadana HERNÁN FRANCISCO PINEDA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.566, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 27-10-1975, edad 34 años, hijo de Franco Pineda y Del Carmen López, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º de Primaria, de profesión u oficio: operador de máquinas, domiciliado en Caserío Taguayure, Parroquia las Mercedes, única vía, casa sin número de color blanco, a 30 metros del Estadium, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-1231397 (de su propiedad). No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000; por la presunta comisión de delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionad en el artículo 417 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Arnoldo Rafael Mora, titular de la Cédula de identidad Nº 13.345.418.
En fecha 07 de Abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado HERNÁN FRANCISCO PINEDA LÓPEZ, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionad en el artículo 417 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado HERNÁN FRANCISCO PINEDA LÓPEZ, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente todas las partes, se le concedió derecho de palabra quienes manifestaron “Yo quiero arreglar también las cosasr”.
La Defensa ¨Técnica expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Denuncia, de fecha 05-08-02 rendida por el ciudadano María de los Ángeles Lípez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.501.231 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carora, Acta de Investigación Penal de fecha 23-01-2011, suscrita Inspector Raúl Vargas, funcionario del mismo cuerpo de investigaciones, Actas de entrevistas rendidas ante dicho cuerpo de investigación por los ciudadanos Arnoldo Mora y Margot González, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 14-08-02, practicado a la víctima de autos, y suscrito por el Dr. Edwin Valera, Experto Profesional Especialista I, adjunto al Departamento de Ciencias Forense Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Carora, se evidencia que la víctima de autos, fue agredida físicamente presentando herida por arma blanca en muñeca y mano derecha de más o menos diez centímetros de longitud complicada con sección de tendones flexores y fractura de cúbito derecho, lesiones presuntamente ocasionadas por el acusado de autos; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de HERNÁN FRANCISCO PINEDA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.566 coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a LESIONES Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Arnoldo Rafael Mora, titular de la Cédula de identidad Nº 13.345.418.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes Raúl Vargas y el Agente escobar Enderbher del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana víctima de autos, del experto Dr. Edwin José Valera, y las documentales tales como Experticia Médico legal ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los acusados de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de LESIONES Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la cual establece una pena en su límite máximo de doce (12) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor del acusado HERNÁN FRANCISCO PINEDA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.566; la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
QUINTO: Notifíquese a la víctima, probacionario, Fiscal 8º del Ministerio Público y defensa privada del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 07 de Abril de 2011, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de este despacho en fecha 08 de Abril de 2011.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2002-000039