REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001774
ASUNTO : KP11-P-2009-001774
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
SOLICITANTE: EDILIO REYES VALERA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano EDILIO REYES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.771, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fortaleza, Año: 1999, Color: Plata y Rojo, Tipo: Pick up, Placas: 12C-UAA, Serial de Carrocería: 8YTRF17L4X8A23687, alegando el solicitante que su titularidad radica en virtud de Certificado de Registro de Vehículos número 28134893, de fecha 05 de octubre de 2009.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F08-13632-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 18/12/09 La Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales que le fue practicada al mismo.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, se observa que mediante comunicación sin numero, remitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, relacionada con el reconocimiento legal suscrita por el experto SM/2DA JIMENEZ CASTILLO PRIMITIVO, funcionario adscrito al mencionado cuerpo castrense, realizada al vehiculo Marca: Ford, Modelo: Fortaleza, Color Plata y Rojo, Placas: 12CUAA, Año: 1999, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga, Serial de Carrocería 8YTRF17L4X8A23687, se evidencia que los alfanuméricos 8YTRF17L4X8A23687 (placa identificadora Vin), que se encuentra ubicada en la parte frontal del tablero, visible por el parabrisa, en una lamina de aluminio sujeta con dos remaches de fijación, estampado a lápiz litografiado, se pudo determinar durante la experticia que la misma se encuentra falso y suplantado. Asimismo los alfanuméricos 4A23687 (serial de chasis) los cuales se encuentran ubicados en la parte trasera del lado del copiloto, cerca del neumático, estampado a punta de diamante, no utilizado por la planta ensambladora, a objeto de estudio se pudo dictaminar durante la experticia que el mismo se encuentra falso; en igual sentido, los alfanuméricos 8YTRF17L4X8A23687 (serial placa identificadora dash panel de la carrocería), los cuales se encuentran ubicados en la puerta del lado izquierdo del conductor, en una lamina de aluminio sujeta con dos remaches de fijación, estampado a lápiz litografiado, a objeto de estudio, se pudo determinar durante la experticia de rigor que la misma se encuentra falso y suplantado.
Consta en actas, que según lo señalado en la Experticia de Seriales Nº 9700-076-0038 de fecha 19 de enero de 2011 suscrita por el Experto TSU SIVIRA ALVARADO HECTOR JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, la cual fuere ampliada mediante comunicación 9700-076-076-899, de fecha 25 de marzo de 2011, por el aludido experto, a solicitud de este Despacho, de cuyo contenido se desprende que el serial de carrocería troquelado en los bodys identificadores 8YTRF17L4X8A23687, se encuentran falsos, motivado a que el troquelado, configuración y continuidad de los dígitos que presenta difieren al de los utilizados por las planta ensambladora, asimismo dichos bodys se encuentran falsos suplantados, motivada a que la confección y diseño de los referidos bodys y de los elementos de sujeción que presentan, difieren al de los utilizados por la planta ensambladora; el serial de carrocería troquelado en el chasis 4A23687, se encuentra falso, motivado a que el troquelado, configuración y de continuidad de los dígitos que presenta difieren al de los utilizados por la planta ensambladora.
En el mismo orden, se evidencia de la mencionada experticia que aplicado como fuere acido nítrico y reactivo de fry al serial del chasis, no se logró obtener el serial original desbastado. Verificado por el sistema computarizado el vehiculo antes descrito, se constató que la matriculo 12CUAA, presenta extravió de una placa, solicitada según investigación penal G-910.007, de fecha 27 de enero de 2005, instruido por la Sub delegación Barquisimeto del mencionado cuerpo de investigación y aparece registrado en línea del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T), con el serial de carrocería 8YTRF17L4X8A23687 y con las mismas características del bien objeto del presente asunto y verificado el serial 8YPRF17L4X8A23687, no presenta ningún tipo de solicitud y no aparece registrado en línea del mencionado instituto.
En igual sentido, riela al folio 15, que al momento de la detención del vehiculo al mencionado ciudadano el día 13 de octubre de 2009, por funcionarios adscritos al Comando regional Numero 4, Destacamento numero 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, según acta suscrita por el SM/1RA NIETO SANCHEZ RAFAEL, Jefe de la Comisión, al momento de inspeccionar los seriales de carrocería se pudo detectar que el mismo es falso, el cual para el momento de la detención conducía el aludido solicitante.
Si bien es cierto existe coincidencia entre todos los seriales que actualmente identifican el vehículo y que resultaron ser falsos, con los reflejados en el Certificado de Registro de Vehículos número 28134893, de fecha 05 de octubre de 2009, a nombre del ciudadano EDILIO REYES VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.771, tampoco es menos cierto que no puede hacerse valer la documentación que a juicio del solicitante acredita su titularidad pese a que es indubitada (tal como se evidencia del resultado de experticia de documento de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrita por el SM/2DA JIMENEZ CASTILLO PRIMITIVO, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía), ya que pudiese configurarse la comisión de un hecho punible contra la fe pública, tomando como base que los seriales del vehículo se encuentran afectados de falsedad, sin lograr obtener el serial original desbastado, y por ende existe la grave presunción de que el vaciado de los datos del vehículo se haya realizado en condiciones irregulares que hayan permitido la convalidación de esta situación irregular, circunstancia ésta que debió observarse al momento de adquirir el vehiculo el solicitante, quien debió dar cumplimiento con el procedimiento de revisión del vehículo ante la autoridad competente, verificándose por tanto negligencia injustificada en su adquisición.
En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en su forma de adquisición. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo con las siguientes características Ford, Modelo: Fortaleza, Color Plata y Rojo, Placas: 12CUAA, Año: 1999, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga, Serial de Carrocería 8YTRF17L4X8A23687, solicitado por el ciudadano EDILIO REYES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.771, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fuese practicada. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
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