REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003264
ASUNTO : KP11-P-2010-003264

JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: YETZY GUTIERREZ
DEFENSA: ABOG. FELIPE LOPEZ Y ABOG. JESUS BASTIDAS
IMPUTADO: RAUL EDIXON RIVERO ROJAS Y JOSE DANIEL MENDOZA GUTIERREZ
VICTIMA: NANCY JOSEFINA CHAVIEL DE COLOMBO
DELITO: LESIONES GRAVES

Revisadas como han sido las presentes actuaciones relacionadas con la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, en la causa penal seguida a los ciudadanos RAUL EDIXON RIVERO ROJAS Y JOSE DANIEL MENDOZA GUTIERREZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA CHAVIEL DE COLOMBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, en los cuales se recibió comunicación número LAR-F08-1579-2011, subsanando el escrito presentado, señalando que el referido despacho llevó la investigación por uno de los delitos previstos en la forma ya indicada, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en fecha 20 de julio de 2004, mediante Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, y en las cuales dejan lugar de la herida por arma de fuego que sufriera la ciudadana NANCY JOSEFINA CHAVIEL DE COLOMBO, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, cursante al folio 2 y la cual dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos RAUL EDIXON RIVERO ROJAS Y JOSE DANIEL MENDOZA GUTIERREZ, a quienes en audiencia oral real realizada en fecha 24 de julio de 2004, les fuere imputada la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la aludida ciudadana , la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, y la Prohibición de acercarse a la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 el Código Orgánico Procesal.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos que se dieron lugar en la forma ya indicada, observándose que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, ordinal 8 ejusdem, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible, siendo por tanto inoficioso continuar con la persecución penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 24 de julio de 2004, fecha en la cual se dio inicio con relación a los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido seis años, ocho meses y siete días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de los aludidos ciudadanos, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en relación al contenido del articulo 110 ejusdem.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el prenombrado ciudadano, oficiándose al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, participando lo decidido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como la eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos RAUL EDIXON RIVERO ROJAS Y JOSE DANIEL MENDOZA GUTIERREZ, titulares de la cedula de identidad números 7.403.448 y 15.056.635, respectivamente, identificados en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA CHAVIEL DE COLOMBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, en relación con el articulo 110 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra los prenombrados ciudadanos, impuesta en la fecha arriba indicada, oficiándose al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, participando lo decidido. TERCERO: Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO