REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001280
ASUNTO: KP11-P-2010-001280


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Abg. Domingo Rodríguez, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ, C.I, 10.763.733, de 41 años, nacido en Carora, Estado Lara, domiciliado en LA Urb. Calicanto, sector Los Chalet, calle 32, casa 42, cerca del Modulo Barrio Adentro, Carora Estado Lara. Al cual se le imputa el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el del ART. 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En virtud de que en “En fecha 22 de julio de 2010, siendo las 9:40 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana Beatriz Yolita Ruiz Medina, (victima de actas) acude a la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, a denunciar al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, C.I, 10.763.733, señala que desde hace un mes, el Imputado , quien es el Coordinador del SAIME, donde labora la victima, ha tenido una conducta de humillación en su contra, la ha bajado de cargo, ella se encontraba de operadora y ahora esta en la parte de plastificación, lo cual ha afectado, haciéndola sentir que no realiza bien su trabajo, la victima le ha preguntado en reiteradas oportunidades, que si es que no rinde en su trabajo como debiera y el responde con un tono sarcástico QUE ÉL SABE LO QUE HACE, esta situación la está afectando psicológicamente, tanto así que la obligó a ir al medico del IPASME y éste le sugirió que fuera a un psicólogo…..

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de abril de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, C.I, 10.763.733, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el del ART. 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: NO VOY A DECLARAR, es todo. ”. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA Y EXPONE: El no se metió más conmigo. /

Se le Cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “Rechazo la Acusación de la fiscalía del Ministerio Público, de la imputación y el delito que se le atribuye a mi defendido, en virtud de que el M.P no llevó a cabo una investigación que le permitiera en el presente caso la búsqueda de la verdad por los medios jurídicos. Solicito se admitan como medio de prueba testimonial y documental que riela en el escrito de contestación por cuanto son ilícitas, necesarias y pertinentes por cuanto garantizan la inocencia de mi defendido. Es por lo que solicito que la acusación fiscal no sea admitida y en su lugar.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes El Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió: PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la ley especial que rige la materia, interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, C.I, 10.763.733, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el del ART. 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las presentadas por la defensa, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, a la que se adhiere la defensa. Se mantiene la Medida Otorgada en su oportunidad. TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio de Violencia, con sede en Barquisimeto, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la ley especial que rige la materia. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



EL SECRETARIO