REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000031
ASUNTO: KP11-P-2009-000031
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el ciudadano: JOSE ANTONIO CORDERO, C.I Nº 2.383.742, en su condición de Propietario, de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1983, COLOR: VERDE, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA: 1N694DV101644, SERIAL DE MOTOR: 4DV101644, PLACA: ADO95X, este Tribunal de Control No.12, se ABOCA, al conocimiento del asunto, en virtud de la rotación anual de jueces, Oficio Nº 241/2011, de fecha 05-04-2011, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 14-09-2008, cuando La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, en el Punto de Control, de Quebrada Arriba, carretera vieja, vía Falcón, Municipio Torres, en el cual al realizar inspección al vehículo conducido por el ciudadano: JOSE ANTONIO CORDERO, C.I Nº 2.383.742, el mismo al ser revisado minuciosamente, una vez realizada la misma, se le efectuó revisión del mismo, presentando seriales falsos.
Cursa folio 33, Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad de un Certificado de Registro de Vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1983, COLOR: VERDE, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA: 1N694DV101644, SERIAL DE MOTOR: 4DV101644, PLACA: ADO95X, arroja las siguientes conclusiones:
El de Certificado de Registro de Vehículo en cuanto al soporte y datos es AUTENTICA, que aparece REGISTRADO en el SETRA, y no esta solicitado.
Cursa folio 26, Experticia de Reconocimiento Legal de activación de Seriales, realizada por CICPC, Nº 9700-076-0474-08, de fecha 09-12-2008, Experto TSU SIVIRA ALVARADO HECTOR JOSE, adscrito al CICPC, de Carora, el cual deja constancia de las siguientes conclusiones:
1.- El Serial de la Carrocería troquelado en El Body identificador ubicado en el tablero del lado del chofer donde va troquelado el Serial de la Carrocería es FALSO.
2.- El Body y el sistema de sujeción, SON FALSOS.
3.- El Serial de la carrocería troquelado en el Body identificador ubicado Corta Fuego del lado del conductor ES FALSO.
4.- El Serial de la carrocería troquelado en el Chasis es FALSO.
Al folio 34, cursa Certificado de Registro de Vehiculo Nº 872916, A nombre del ciudadano JOSE ANTONIO CORDERO, C.I Nº 2.383.742.
Al folio 94 del presente asunto, cursa Certificación de Datos del Propietario y el mismo aparece a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO CORDERO, C.I Nº 2.383.742.r
Cursa al folio 27 del asunto, donde la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó negar la entrega del vehículo, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1983, COLOR: VERDE, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA: 1N694DV101644, SERIAL DE MOTOR: 4DV101644, PLACA: ADO95X, vista la incertidumbre que se presenta con el vehículo, al arrojar la experticia SERIALES NEGATIVOS.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano JOSE ANTONIO CORDERO, C.I Nº 2.383.742.
Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en DEPOSITO, Al Ciudadano JOSE ANTONIO CORDERO, C.I Nº 2.383.742, Con la advertencia QUE no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.12 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSE ANTONIO CORDERO, C.I Nº 2.383.742. Quien se encuentra domiciliado en la población de Quebrada Arriba, calle Coromoto, diagonal a las calles Acacias, casa S/N, de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres, Estado Lara. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1983, COLOR: VERDE, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA: 1N694DV101644, SERIAL DE MOTOR: 4DV101644, PLACA: ADO95X. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DOCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO