REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001007
ASUNTO: KP11-P-2009-001007
Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:
En fecha 25 de marzo de 2011, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma se dejó sin efecto la Orden de Captura y se fijo fecha para el día 28-03-2011 a los fines de llevar a cabo la audiencia de conformidad con el Artículo 46 del COPP, del probacionario DAMASO SEGUNDO DORANTE BLANCO, C.I Nº 16.302.421, quien manifiesta que “Yo me fui a Atarigua porque quería que mis hijos no se criaran en un ambiente malo, mis hijos tienen 9, 7, 5 y 3 años, yo cuido a mis hijos, los llevo a la escuela y luego me voy a trabajar porque yo trabajo ahí en mi casa con artesanía, la mamá de mis hijos ella la abandono, me han dicho que ella trabaja en el caserío pozo guapo en la Tasca Italia, porque yo no la he vuelto a ver más. Es todo”. La defensa señaló en esa fecha su representado no fue notificado para acudir ante el delegado de prueba y se oficie a los órganos de seguridad del Estado a los fines que se deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra de mi representado. Es todo”. El día 28-03-2011, se difiere la audiencia por incomparecencia de la victima, para el día 14-04-2011. Siendo el Día 14-04-2011, hora y fecha para llevar a cabo la audiencia, esta Juzgadora en cumplimiento a la rotación anual de jueces se aboca del conocimiento del asunto, verificada las partes se observa que no comparece la victima, por lo que esta juzgadora es del Criterio que la audiencia debe llevarse a cabo en virtud de que la victima estuvo presente cuando se celebró la audiencia preliminar y para esta audiencia no se requiere su presencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución este Tribunal procede a celebrar la audiencia, le impone nuevamente al probacionario del cumplimiento de las condiciones establecidas en fecha 05-10-2009, cuando se celebró la audiencia preliminar. Se le cede la palabra a l Fiscal del Ministerio Publico: a Este representación fiscal no hace oposición a lo aquí decidido. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta Defensa esta de acuerdo con lo aquí decidido.
DECISION
En consecuencia, El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y siguientes, el cumplimiento de las medidas: PRIMERO: ACUERDA recordarle al probacionario la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. El Lapso de duración de la Medida decretada, será de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o abusar de Bebidas Alcohólicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo estable, 6.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida.
Se ordena nombra correo especial de un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede a Barquisimeto, para su delegado haga que le de cumplimiento a las condiciones impuestas.- Líbrense los correspondientes oficios, regístrese, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO