REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000576
ASUNTO: KP11-P-2011-000576
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO:
ACUSADO: LENNIN WILFREDO CORDOVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.081.690. DELITO: Contrabando.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Belkys Ramos.
DEFENSA PRIVADA: Abg.Gerardo Suárez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LENIN WILFREDO CÓRDOVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.081.690, nacionalidad venezolano, nacido el 15-09-1976, de 34 años, nacido en .Maracaibo estado Zulia, estado civil Soltero, Oficio: Comerciante, residenciado en Sector La Loma. Al lado de Abasto La Loma, Casa S/Nº, Municipio Mara, estado Zulia. Teléfono: 0416 5127 954.
Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Contrabando.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 31 de enero de 2.011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Tercera Compañía, con sede en Carora, en el Control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, siendo aproximadamente las 5 horas de la mañana, observaron un vehículo, marca Toyota, color rojo, año 1988, placa XGB-260, modelo Corolla, conducido por LENIN WILFREDO CÓRDOVA SILVA, se le indicó al conductor que se estacionara, se hizo una revisión minuciosa, al revisar el vehículo se observa en el maletero de dicho vehículo 11 bolsas plásticas negras las cuales contenía ajo, de Procedencia Extranjera, al no presentar la documentación legal sobre la mercancía, queda detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 14 de Abril de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal DOCE de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto; se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano LENIN WILFREDO CÓRDOVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.081.690, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en El artículo 7 de la Ley de Contrabando, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LENIN WILFREDO CÓRDOVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.081.690, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en El artículo 7 de la Ley de Contrabando, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismos libres de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia preliminar se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano LENIN WILFREDO CÓRDOVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.081.690, admitiendo el delito de contrabando, previsto y sancionado en El artículo 7 de la Ley de Contrabando, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente las Actas investigación penal Nº 282-2011, de fecha 31/01/2011, Acta de Peritaje y Avaluó de mercancía Nº SNAT/INA/APCOC/ACABA2011/086, fecha 03/03/2011.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en El artículo 7 de la Ley de Contrabando, según consta: El análisis efectuado a las Actas investigación penal Nº 1800-2009, de fecha 03/11/2009, Acta de Peritaje y Avaluó de mercancía Nº SNAT/INA/APCOC/ACABA2011/086, fecha 03/03/2011.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada LENIN WILFREDO CÓRDOVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.081.690, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en El artículo 7 de la Ley de Contrabando, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION mas una multa por la cantidad de 1.896 bolívares, los cuales el Tribunal de ejecución emitirá el recibo para cancelar al SENIAT, por ser autor responsable, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones, como se trata del delito de Contrabando la figura jurídica calificada del delito es de 4 a 8 años, siendo su termino medio 6 años, se le deja en su limite inferior, por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 74.4 del Código Penal, a esta pena se le rebaja la mitad por el Articulo 376 de COPP, quedando una pena definitiva en DOS AÑOS DE PRISION más UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE 1.896 Bolívares fuertes, el Tribunal de ejecución emitirá el recibo para cancelar al SENIAT, la multa establecida, más las accesorias de Ley. Artículo 15 de la Ley de Contrabando en sus literal b por el Lapso de SEIS MESES.
Finalmente, se mantiene la medida decretada en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado DOCE, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana LENIN WILFREDO CÓRDOVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.081.690, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en El artículo 7 de la Ley de Contrabando, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, así como UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE 1.896 Bolívares fuertes, el Tribunal de ejecución emitirá el recibo para cancelar al SENIAT, la multa establecida; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 15 LITERAL B de la Ley de Contrabando por el Lapso de SEIS MESES; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Finalmente, se mantiene la medida decretada en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DOCE DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO
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