REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000619

ASUNTO: KP11-P-2010-000619

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo el Día y la hora para llevar a cabo la audiencia de conformidad con el Artículo 327 del COPP, al ciudadano OSWALDO ANTONIO SUÁREZ SEGUERÍ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.274.859. Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público, Abg. Maryeri Montesinos, contra el ciudadano:

OSWALDO ANTONIO SUÁREZ SEGUERÍ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.274.859, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 11-06-1989, edad 20 años, hijo de Hilda Seguerí y Oswaldo Antonio Suárez Rojas, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 7mo. Grado de Educación Media, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Barrio Nuevo, Calle El Rosario con Callejón San Pablo y Julio J. Montero, casa S/Nº, de color azul, a una cuadra de la Cancha, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-7119510. Revisado el Sistema Informático, se evidencia que presenta causa por ante el Tribunal de Control Nº 11, signada con el Nº KP11-P-2009-000311, por la comisión del mismo delito, la cual fue remitida al Tribunal de Juicio por haberse decretado el Procedimiento Abreviado.

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En virtud de que en “En fecha 14-04-2010, fue aprehendido, el imputado arriba mencionado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Carora, en las inmediaciones de la Calle san Pablo con Calle Lidice vía publica de esta ciudad, quien luego de una revisión corporal, realizada por los mencionados funcionarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue localizado en el bolsillo delantero derecho de la bermuda ocho (08) pitillos de material sintético de color blanco y rojo, de regular tamaño, contentivos en su interior de polvo blanco, el cual la Prueba de Orientación realizada por el mencionado cuerpo de investigaciones, arrojó como resultado un peso neto de CERO COMA CINCO (0,5) gramos de la droga conocida como COCAÍNA, colocándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Abril de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano OSWALDO ANTONIO SUÁREZ SEGUERÍ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.274.859, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente se le impone al acusado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “No deseo declarar”.

Por su parte la defensa expone: “Esta defensa rechaza la acusación fiscal por cuanto los hechos debatidos no ocurrieron como lo expuso la fiscalía del M.P. asimismo, me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba y en juicio demostrare la inocencia de mi defendido en caso de admitirse la acusación se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:


DISPOSITIVA

El Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 11º del Ministerio Público, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO SUÁREZ SEGUERÍ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.274.859, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público y Defensa por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa.

TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA