REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003034
ASUNTO: KP11-P-2010-003034
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Abg. Maribel Azucena Aponte, contra el ciudadano:
ARNULFO LOPEZ SHEMELING, titular de la Cedula de identidad Nº 22.320.316, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 07-10-1952, edad 58 año, de profesión de Profesor de Teología e Historia, hijo de Arnulfo López Escobar, Selma Schemeling de López, residenciado en Calicanto, casa PROVI, Av. 06, calle 03 callejón 10, casa Nº 11, Carora, Estado Lara.
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 41 de la Ley Especial que rige la materia.
En virtud de que en “En fecha 07 de Diciembre de 2010, la ciudadana MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRAARIA LOPEZ RODRIGUEZ (Victima de Actas ) en contra del ciudadano ARNULFO LOPEZ SHEMENLING (Imputado de Actas) ya que el referido ciudadano, ha ejecutado actos en contra de su estabilidad mental, los mismos consisten en palabras de humillaciones, amenazas genéricas constantes, trato humillante y vejatorio ha través de palabras obscenas, y esos maltratos han sido de manera permanente y constantes, por lo que la victima procedió dirigirse hasta la Fiscalía a denunciarlo.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de abril de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano ARNULFO LOPEZ SHEMELING, titular de la Cedula de identidad Nº 22.320.316, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Especial que rige la materia.
Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: QUE NO DESEABA DECLARAR.
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA Y EXPONE: El no se metió más conmigo. /Cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “Rechazo la Acusación de la fiscalía del Ministerio Público, de la imputación y el delito que se le atribuye a mi defendido, en virtud de que el M.P no llevó a cabo una investigación que le permitiera en el presente caso la búsqueda de la verdad por los medios jurídicos. Solicito se admitan como medios de pruebas testimoniales y documentales que riela en el escrito de contestación por cuanto son ilícitas, necesarias y pertinentes por cuanto garantizan la inocencia de mi defendido. Es por lo que solicito que la acusación fiscal no sea admitida. Asimismo, me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:
DISPOSITIVA
El Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, contra el ciudadano ARNULFO LOPEZ SHEMELING, titular de la Cedula de identidad Nº 22.320.316, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa.
TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio de violencia, con sede en Barquisimeto en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA