REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001624
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001624

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 25 de abril de 2011, impuesta al ciudadano:

MARIA SEBASTIANA OSPINO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 84.200.007, quien es natural de Colombia, de 43 años de edad, de Profesión Enfermera, nacida el día 16/04/1968, 43 años de edad, y residenciada en Petare, San Isidro, casa principal, El Derrumbe casa S/N, a cinco casas del Mercal, casa de color rosada con azul, Teléfono: 0416-409-69-14 0212-831-19-24. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el misma no presento causa.

Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios de la GNBV, Tercera Compañía, Carora, el día 24/04/2011, en el punto de control Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, donde resulta aprehendida la ciudadana antes mencionada, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 6, del presente asunto, Signada con el Nº 1136-2011 y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 16 al 18) de conformidad con el artículo 372 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial Abreviado establecido en el Art. 373 del COPP, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de Caracas y la obligación de acudir al SAIME a regularizar su situación legal en el País, establecida en el Art. 256 numeral 3º y 9º del COPP.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de la Ciudadana: MARIA SEBASTIANA OSPINO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 84.200.007. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ABRAVIADO de conformidad con el art. 373 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de Caracas y la obligación de acudir al SAIME a regularizar su situación legal en el País, establecida en el Art. 256 numeral 3 y 9 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO