REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001495
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001495

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 07 de Abril de 2011, impuesta al ciudadano:

LUISANNYS MARIECH HERRERA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.186, Venezolana, mayor de edad, , natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 13-08-1983, edad 27 años, hija de Nilda de Herrera y Luís Herrera, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: T.S.U. Publicidad y Relaciones Públicas, de profesión u oficio: oficios del hogar, Domiciliada en el Sector Canta Claro, en la calle 3A con calle 5, casa s/n, color azul con naranja, al lado de la cancha deportiva del sector, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4219763. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.

Delito: LESIONES PERSONALES LEVES.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscrito al CICPC, el día 06/04/2011, frente a su casa ubicada en Cantaclaro, Carora, donde resulta aprehendida la ciudadana antes mencionada, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 7, del presente asunto, Signada con el Nº S/N y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 17 al 19) de conformidad con el artículo 372 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ORDINARIO establecido en el Art. 280 del COPP, y procedente NO decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el Art. 256 numeral 3 del COPP.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que NO están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se NO SE DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de la Ciudadana: LUISANNYS MARIECH HERRERA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.186. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el Art. 256 numeral 3 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO