REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001497
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001497
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 07 de Abril de 2011, impuesta al ciudadano:

YOHENNY RAFAEL VASQUEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.822, soltero, hijo de Ada Piña y Bruno Vázquez, grado instrucción 3º grado, profesión albañil, residenciado en Calle 10, Valparaíso sector Manzanares, casa s/n, diagonal de la casa José Gregorio Hernández, Carora, Estado Lara, teléfono: 0416-240-55-66.

JESUS OVIDIO RAMOS CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.563.400, soltero, Yajaira Carrasquero y Moisés Ramos, profesión Obrero, grado de instrucción 6to grado, residenciado en Torrellas, Calle Ramón Pompilio al final antes de llegar al dique casa s/n, cerca de una Bodega, Carora, Estado Lara,. Teléfono: 0416-051-58-34.

JOEL ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.612, soltero, Carmen Díaz, profesión Taxista, grado de instrucción 5º grado, residenciado en El Roble, Calle 2 al final, casa 27-41, cerca de una Bodega, Carora, Estado Lara, teléfono: 0426-325-19-77.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado e el Artículo 470 del Código Penal.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscrito al CICPC, el día 06/04/2011, en el sector Manzanare, calle 03, Carora, donde resultan aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 7, del presente asunto, Signada con el Nº S/N y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 35 al 39) de conformidad con el artículo 372 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ORDINARIO establecido en el Art. 280 del COPP, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el Art. 256 numeral 3 del COPP.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que SE DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: YOHENNY RAFAEL VASQUEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.822, JESUS OVIDIO RAMOS CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.563.400 y JOEL ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.612. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el Art. 256 numeral 3 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO