REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000041
ASUNTO : KP11-D-2011-000041

Corresponde a este Tribunal de Control No .02, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada de conformidad con el artículo 582 literales “b” y "c" de la lOPNNA, en Audiencia Oral de Presentación Celebrada en fecha cuatro (08) días del mes de Abril del año Dos Mil 0nce, al Adolescente Imputado Ciudadano RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, natural de Carora, de 16 años de edad, nacido el XX de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en al XX, hijo de XX y XX. Teléfono XX, grado de instrucción: 4to grado actualmente no estudia . Se deja constancia que el adolescente presenta otra causa por ante el tribunal de ejecución.

Y siendo la oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la Juez Abg. Eleusis Stulme, la secretaria de Sala Abg. Marilu Patiño y el ALGUACIL de Sala Danny Lameda, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta asi como la representante legal del adolescente (su hermana) ciudadana Zuleima Josefina Vásquez piña C.I 19.618.016. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO, funcionarios del CICPC, reciben llamada telefónica de una persona femenina quien informa que en el sector Manzanares específicamente en la calle 3 se encontraban cuatro ciudadanos entre los cuales uno apodado “El duque” sacando artefactos electrodomésticos los cuales estaban introduciendo en un vehiculo chevette de color verde placas AAR-553 motivo por el cual se trasladan dichos funcionarios hacia el referido sector logrando divisar el vehiculo y adyacente al mismo se encontraba cuatro ciudadanos quienes vestían de la siguiente manera uno jean azul con franela de color azul, otro jean azul franelilla de color negro otro bermudas color azul y suéter color azul rayas amarillas y blanca los cuales al notar la presencia de al comisión optaron por tomar una conducta nerviosa procediendo a identificarlos de al siguiente manera: 1) VRESERVADO de 16 años de edad, cedula de identidad Nº V- XX; por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como uno de los delitos contra la propiedad el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES SEL DELITO previsto en el artículo 470 del código penal y sancionado en la LOPNNA. Solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal a los fines de mantenerlo en el proceso, toda vez que el delito no amerita privación de libertad Solicito copia de la presente acta .De seguido la Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “ si ” Salí de mi casa en la esquina se paro una camioneta se bajaron los PTJ y me agarraron ya allá ten al PTJ tenían a mi hermano y tenían un poco de corotos una planta un televisor a mi me agarraron creo que al medio día, yo trabajo no todos los días. Es todo.- Seguidamente se concede la palabra Defensa Pública quien expone: Se adhiere a la medida cautelar solicitada por al fiscal así como por el procedimiento solicitado en cuanto al Procedimiento ordinario.
Esta Juzgadora de acuerdo a la solicitud Fiscal de la Medida Cautelar sustitutiva y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE