REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000038
ASUNTO : KP11-D-2011-000038
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control No .02, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada de conformidad con el artículo 582 literal "c" de la ley para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, en Audiencia Oral de Presentación Celebrada en fecha cuatro (05) días del mes de del año Dos Mil once, al Adolescente Imputado Ciudadano: la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la Juez Abg. Eleusis Stulme , la secretaria de Sala Abg. Marilu Patiño y el ALGUACIL de Sala Danny Lameda, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº: V-NO PORTA; por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , por cuanto se evidencia de denuncia interpuesta por la ciudadana Yorkis Mary Chirinos que el dia 3-4-11, el joven RESERVADOY su esposo Julian Ramos llegaron de groseros a sacarla de la casa ; se realizo un examen medico forense a la ciudadana Yorkis Mary Chirinos el cual consigno en este acto y precalifico los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Medida de Protección para al victima de la establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley especial en relacion con al establecida en el artìculo 582 literal “c” de al LOPNNA por cuanto no amerito privativa de libertad consistente en presentación periódica por ante este Tribunal a los fines de mantenerlo en el proceso. Solicito copia de la presente acta .De seguido la Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “si” yo venia de la iglesia de catuca para la casa de mi papa y veo que en el brazo estaba cortado el me dice alli esta esa mujer loca hablando que y que tu fumas piedra y la robas a ella y que eres un malandro, yo me fui a reclamarle y ella estaba brava y me dice ustedes vienen es a pedirle plata a el y me corrió le dije ud no tiene porque correrme porque esa casa es de mi mama , ella abre la puerta y me jalo por los pelos y me saca para el medio de la calle ella me golpeo y se me salio un golpe y le di por la cara y peleo con mi mama, y diciéndole grosería a mi mama, un amigo mió de nombre Enaure presencio los hechos. Es todo.- Seguidamente se concede la palabra Defensa Publica quien expone: “.me adhiero a lo solicitado por el fiscal en cuanto al Procedimiento y a la medida de presentación solicitada. .Es todo- . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a su Progenitora y expone: lo que paso fue que llego mió hijo y llorando me dice que la mujer de su papa lo agredió porque el le pidio diez mil bolívares; yo mi casa se la deje a mi hijo mayor mi esposo metió a mi mujer en la casa yo le dije que esa casa era de mis hijos menores , me dijo que en tres meses se iba yo le dije que lo iba a denunciar la señora de el los arremete cuando mis hijos van para la casa ella fue la que me agredió en mi propia casa yo al saque de mi casa a mi hijo me le violaron los derechos como menor.
Esta Juzgadora de acuerdo a la solicitud Fiscal de la Medida Cautelar sustitutiva y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción De seguido el Tribunal de Control Nº 02 oída a las partes, pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, todo esto de conformidad con el articulo 551 552 y 533 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la Representación Fiscal y por la Defensa Publica impone en este acto como Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA consistente en Presentación cada quince días a los fines de mantenerlo vinculado al proceso. CUARTO: se acuerda como medida de protección a la victima la prevista en el artículo 87 ordinales 5 y 6 consistente Prohibición de acercársele a la victima ciudadana YORKIS MARY CHIRINOS por si o través de terceras persona y Prohibición de acosar o intimidara a la victima o a algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la libertad inmediata del adolescente. Líbrese Boleta de libertad y nota de entrega
Regístrese y Cúmplase.- ”..
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA ELEUSIS STULME
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARILU PATIÑO