REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000714

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 700, de fecha 18 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de Demanda por Nulidad y Simulación de Contrato, interpuesto por los ciudadanos VITUCCIO VESPA CURIALE y GILDA TERESA SÁNCHEZ DE VESPA, titulares de la cédula de identidad N° 7.370.408 y 3.863.325, respectivamente; contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PALLOTA ALVARADO, GUDELIA BRITO DE PALLOTA y CECILIA VARGAS RAMÍREZ, titulares de la cédula de identidad N° 4.067.761, 7.353.521 y 2.536.399, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de junio de 2010, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio del mismo año, por la ciudadana Cecilia Vargas, ya identificada; contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada.

En fecha 21 de julio de 2010, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, el acto de informes.

Posteriormente, el 23 de septiembre de 2010, la abogada Jennifer Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.002, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Gudelia Brito Méndez, ya identificada, presentó escrito de informe.

En la misma fecha, el 23 de septiembre de 2010, el abogado Franco Mercanti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.960, actuando como apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Pallota A., ya identificado, presentó escrito de informe.

Finalmente, en la misma fecha, 23 de septiembre de 2010, la ciudadana Cecilia Vargas, ya identificada, asistida por la abogada Leanis Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.027, presentó escrito de informe.

Así, por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la observación de los informes presentados.

En efecto, en fecha 08 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso referido supra, sin presentación de escrito alguno; este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 521 eiusdem, para el dictado de la sentencia.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2011, se dictó un auto solicitando al Juzgado a quo, se pronunciara sobre los recursos de apelación ejercidos por la representación de los codemandados Gudelia Brito y Miguel Pallota, ya identificados.

En este sentido, una vez remitido el presente asunto al Tribunal de origen, el mismo por auto de fecha 1º de marzo de 2011, procedió a “oír libremente las apelaciones interpuestas en fecha 15/06/2010 por la abogada JENNIFER NATALIT ALFONZO ALVAREZ (…) en su carácter de apoderada judicial de la codemandada GUDELIA BRITO MENDEZ (…) y de fecha 16/06/2010 por el abogado FRANCO MERCANTI (…) en su carácter de apoderado judicial del codemandado MIGUEL ANGEL PALLOTA (…) en el recurso abierto en fecha 14/06/2010 signado con el No. KP02-R-2010-714, en virtud que las mismas fueron interpuestas en el lapso de ley”.

Así pues, en fecha 05 de abril de 2011, fue nuevamente recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior.

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por el abogado Franco Mercanti, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Miguel Angel Pallota, ya identificado, se precisa que revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2002, los ciudadanos Vituccio Vespa Curiale y Gilda Teresa Sánchez de Vespa, iniciaron el presente procedimiento por nulidad y simulación de contrato, bajo los siguientes términos:

Que “En fecha 18 de Septiembre de 1.997, celebramos junto con el ciudadano MIGUEL ANGEL PALLOTA ALVARADO (…) un Contrato de Compra-Venta sobre un inmueble de nuestra propiedad, constituido por nuestra casa donde teníamos en ese momento y tenemos actualmente asentado, nuestra vivienda única y principal (…) la cual se encuentra situada en la Manzana M-2 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Sector Dos, distinguida con el Nº 10, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara”.

Que “(…) dicha operación de Compra-Venta quedó asentada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en la fecha antes indicada, bajo el Nº 25, Folio 1, Tomo 23, Protocolo 1º (…)”.

Que del contenido del referido contrato se desprende que el precio del inmueble fue de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00) e igualmente expresa que con el otorgamiento de dicho documento y la entrega del inmueble, hacían la tradición legal obligándose al saneamiento de Ley.

Que “Sin embargo a pesar de lo allí expuesto o manifestado por las partes (…) lo cierto es que nunca, en ningún tiempo hubo entre las partes voluntad alguna de celebrar una operación de Compra-Venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el inmueble antes distinguido, siendo lo cierto que en dicho contrato, a pesar de la denominación que le dimos las partes, subyace en realidad, en su verdadera y real intención, una operación de préstamo dinerario a intereses usureros o agiotistas, disfrazado de Contrato de Compra-Venta (…)”.

Que “El hecho cierto de que MIGUEL ANGEL PALLOTA es conocido como prestamista de dinero a interés (…)”.

Que se ha determinado en su contra “(…) un hecho sancionado con la nulidad textual del contrato no solo por la ley, sino igualmente sancionado por norma constitucional, cual es un préstamo a intereses usurarios previsto como delito, no sólo en el Código Penal, sino también en el Artículo 114 de la Constitución Nacional Vigente (…)”.

Que “(…) a principios del presente año, el ciudadano MIGUEL ANGEL PALLOTA, nos exigió el pago del saldo del préstamo o de lo contrario procedería a desalojarnos. [Y] En virtud de nuestra negativa a convenir en seguir pagando una deuda ilegal, procedió de manera inconsulta y a objeto seguramente de evadir el compromiso y la obligación en restituirnos la propiedad del inmueble, a vender el mismo por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, a la ciudadana CECILIA VARGAS RAMÍREZ (…)”.

Que por lo expuesto, procede a demandar a los ciudadanos Miguel Ángel Pallota Alvarado, Gudelia Brito de Pallota y Cecilia Vargas Ramírez, por nulidad y simulación de contratos; solicitando que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.




II
DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda incoada, indicando para ello lo siguiente:

“Confesión Ficta
Una vez en conocimiento de causa, era obligación procesal de los demandados dar contestación a la presente demandada, situación no reflejada en las actas, así como tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente. En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demanda, como quedó establecido ut-supra, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance de este requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
…Omissis…
También, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:
…Omissis…
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
…Omissis…
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así debe decidirse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:
“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).
…Omissis…
Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados la Nulidad y Simulación, como consecuencia de los vicios de contratos suscritos, consecuencias jurídicas aquellas, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.
Lo anterior, condiciona la decisión de quien suscribe en el sentido que además de las consideraciones anteriores el Juez debe atender a la confesión del demandado. Al evacuarse las pruebas el Tribunal trae a su criterio los pagos efectuados por el actor a favor del ciudadano MIGUEL PALLOTA, igualmente, es máxima de experiencia el monto bajo por el cual las ventas fueron suscritas. El otro aspecto tiene que ver con las relaciones comerciales y civiles presentadas entre las partes y finalmente, la actitud inerte de los accionados en esta causa con una presunción de aceptación en los alegatos expuestos. Todo se une y condicionan el criterio del Tribunal, en el sentido que la demanda por simulación y nulidad debe declararse con lugar, como en efecto se decide.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión este Tribunal remitirá oficio y copia certificada de la presente decisión, declarando nulos los siguientes asientos registrales: 1) El suscrito en fecha 18/09/1997 bajo el Nº 25, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 1997; y 2) el suscrito en fecha 06/02/2002 bajo el Nº 43, Folio 1 al vuelto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.002; ambos ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se establece.”

III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda contentiva de Nulidad y Simulación de Contrato, interpuesta por los ciudadanos Vituccio Vespa Curialey Gilda Teresa Sánchez de Vespa, antes identificados; contra los ciudadanos Miguel Ángel Pallota Alvarado, Gudelia Brito de Pallota y Cecilia Vargas Ramírez, antes identificados.

En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), y en donde el ejercicio de esa acción ha sido otorgado en principio a personas privadas como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.

Ahora bien, desde la creación de este Juzgado Superior, la cual se remonta al Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, entre las competencias que originalmente le fueran atribuidas en razón de la materia, encontramos la civil ordinaria en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás textos normativos; por lo que, en principio podría afirmarse que corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del recurso de apelación a que se contrae el presente juicio civil, en virtud de que dicha competencia se ha venido ejerciendo en tiempo reciente.

No obstante, cabe precisar que si bien este Juzgado nace con una diversidad de competencias propias de la jurisdicción ordinaria, debe advertirse que el mismo ha sido concebido como consecuencia de la consagración constitucional del sistema contencioso administrativo en el artículo 206 de la Constitución de 1961 (actualmente artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que motivó la necesidad de crear y regular la organización de tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que, con la promulgación de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia mediante publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1893, de fecha 30 de julio de 1976, y el conjunto de competencias que la misma desarrolló, se produce el Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, mediante el cual se determinó la organización territorial de la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese contexto se crean por regiones los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a los cuales en dicha oportunidad les fue otorgada igualmente la competencia en materia civil y mercantil, régimen de competencias que para el caso de este Juzgado Superior es objeto de una modificación a través de la Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, cuando es suprimida la competencia mercantil pero se adicionan la Agraria y Contencioso Tributaria, es decir, se produjo una transformación competencial que llevó a la denominación de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centro Occidental. Posteriormente, con la entrada en vigencia de las leyes que previeron la estructura organizativa de los Órganos Jurisdiccionales que integran la materia Contencioso Tributaria y Agraria, respectivamente, devino una supresión por ley de la competencia que en dichas materias fuera atribuida a este Juzgado, el cual pasó a denominarse Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De lo anterior, puede evidenciarse como de forma imperceptible se fueron sustrayendo significativamente competencias ajenas a la materia contencioso administrativa para la cual en esencia fueron creados los Juzgados Superiores Regionales, produciéndose así un acercamiento al principio de especialización que debe privar en la distribución de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa; y por otro lado, evitándose una dualidad funcional respecto al conocimiento en primera instancia para una materia determinada, y en segunda instancia para el ejercicio de otra competencia material.

En este sentido, ante la ausencia de un cuerpo normativo que regulara de manera armónica el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Regional perteneciente a dicha jurisdicción, continuó ejerciendo competencia en materia civil específicamente en segunda instancia, la cual como fuera expresado ut supra había sido atribuida mediante un Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, competencia ésta que logró mantenerse pese a que se fueron suprimiendo aquellas que no eran propias a este Juzgado, bien por resoluciones o promulgación de leyes que determinaron la organización y estructura de Tribunales que en razón de su especialidad debían imperativamente asumir tales competencias.

Ahora bien, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Con la promulgación de la indicada ley, se vino a derogar el conjunto de normas competenciales que transitoria y aisladamente regían al contencioso administrativo, configurándose así a los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa como un fuero judicial exclusivo de la Administración Pública, respecto a la universalidad y globalidad de su control, tal y como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, desde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa viene a determinarse un verdadero régimen unitario y coherente del contencioso administrativo venezolano, por lo que, en este sistema debe prevalecer como regla general y de manera uniforme una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales debe ser parte la Administración Pública según sus distintas manifestaciones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico nacional, estadal o municipal, ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así las cosas, la existencia de una estructura jurisdiccional destinada exclusivamente a conocer los juicios administrativos ajena a la jurisdicción civil ordinaria representa el objetivo fundamental de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se requiere estar en presencia de verdaderos Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior viene a adquirir una nueva de denominación, salvo lo previsto en su Disposición Final, que lo califica como un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –arts. 11, 18, 19 y 25- pese a que todavía sigue con la denominación de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, esa aplicación calificativa no implica un desconocimiento del nuevo régimen de competencias al cual se encuentra sometido este Juzgado Superior por imperativo de una Ley Orgánica.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

“1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”

Así pues, en virtud de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales de instancia con competencia en materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).

Por lo tanto, así como fueron suprimidas por Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura la competencia en materia mercantil, y posteriormente por el desarrollo en ley de las jurisdicciones especiales contencioso tributaria y agraria, de la cuales en una oportunidad tuvo que conocer este Juzgado; es de asentir que en relación a la civil ha devenido igualmente una supresión competencial de dicha materia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2.010) en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Por consiguiente, el Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, ha quedado completamente abrogado en cuanto a las competencias que el mismo estableció a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, salvo lo concerniente a la distribución territorial en que actualmente se encuentran distribuidos algunos de éstos Órganos Jurisdiccionales, que fue lo que previó el legislador cuando en la Disposición Transitoria de la referida Ley Orgánica difirió la entrada en vigencia de la estructura orgánica de dicha Jurisdicción; no así, la correspondiente aplicación inmediata del régimen de competencias.

Como puede apreciarse, al igual que dejaron de serlo las contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya no serán las disposiciones del Decreto Nº 2057 de fecha 8 marzo de 1977 ni tampoco alguna otra Resolución que a tal efecto hubiere sido dictada con anterioridad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las que determinarán la esfera de competencias que en razón de la materia corresponden a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues a ellas se hace obligatoriamente extensible la Disposición Derogatoria de la Ley in comento al establecer que “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley”, máxime que en el presente caso no se está en presencia de previsión alguna contenida en ley especial que atribuya la competencia a este Juzgado Superior para ejercer la competencia civil ordinaria en segunda instancia, pues –se insiste- dicha competencia ha sido completamente derogada con la ley que actualmente regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este punto, no es menos importante resaltar que actualmente en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, existen tres (03) Tribunales Superiores con competencia plena en materia civil, con lo cual vienen a constituir una alzada que es proporcional con los Juzgados de Instancia que integran la jurisdicción civil ordinaria de una sola circunscripción, y que en contraste a ello, este Juzgado Superior ejerce competencia en materia contencioso administrativa en tres (03) circunscripciones judiciales (Lara, Portuguesa y Trujillo) con un inventario de causas muy superior en materia contencioso administrativa.

En este orden de ideas, es evidente que con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9, 25, así como en su Disposición Derogatoria quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a este Juzgado Superior mediante Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, produciéndose con ello una materialización y garantía del principio de unidad de competencia que en materia contencioso administrativa consagra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, las partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acuerdos éstos de eminente rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza esencialmente civil en la cual no encuentra operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta Juzgadora estimar que se ha producido una pérdida de sus poderes jurisdiccionales sobre la materia (civil) debatida en el caso de autos. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir como segunda instancia los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda contentiva de Nulidad y Simulación de Contrato, interpuesta por los ciudadanos Vituccio Vespa Curialey Gilda Teresa Sánchez de Vespa, antes identificados; contra los ciudadanos Miguel Ángel Pallota Alvarado, Gudelia Brito de Pallota y Cecilia Vargas Ramírez, antes identificados.

En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir como segunda instancia los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda contentiva de Nulidad y Simulación de Contrato, interpuesta por los ciudadanos Vituccio Vespa Curialey Gilda Teresa Sánchez de Vespa, antes identificados; contra los ciudadanos Miguel Ángel Pallota Alvarado, Gudelia Brito de Pallota y Cecilia Vargas Ramírez, antes identificados.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:28 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:28 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.