REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000292

En fecha 22 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MILDRED JOSEFINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.260.400, asistida por el abogado Jackson Javier Medina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.446; contra el SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A.

En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 29 de octubre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 22 de octubre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelare, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 7 de octubre de 2010, fue notificada de un Oficio suscrito por el Presidente del Sistema Integral de Transporte Superficial S.A., mediante el cual se le comunica que se había decidido prescindir de sus servicios como Asistente de Operaciones, adscrita a la gerencia General de Operaciones, específicamente en las oficinas de la empresa en el Terminal de Guanare, Estado Portuguesa, sin que se le informara de los motivos o circunstancias que determinaron tal decisión, ni se le notificó de alguna investigación a su persona sobre la apertura de algún expediente disciplinario ni se le otorgó el derecho a la defensa, lo que flagrantemente constituye violación alguna al derecho al trabajo, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Que el Oficio signado PRE/GTH/O-238-/2010, de fecha 6 de octubre de 2010, notificado el 7 de octubre de 2010, se encuentra viciado de nulidad en virtud de la ausencia total en el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la medida cautelar señala expresamente que “De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo solicito se dicte la siguiente medida cautelar: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO OFICIO PRE/GTH/O 238--/2010, DE FECHA 06 DE OCTUBRE DEL 2010, EMANADO DEL PRESIDENTE DEL SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. ECONOMISTA ERWIN ANDRÉS GUEVARA MALAVE, Y NOTIFICADO A MI PERSONA EN FECHA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010, que se anexa marcada A. Pues viola flagrantemente mi derecho al trabajo, lo que afecta mi propia manutención como la de mi hijo, de igual forma, se deja vulnerado mi derecho al trabajo al no permitirme asistir a mi sitios de trabajo y obviamente mi remuneración específica”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita se suspendan los efectos “DEL ACTO ADMINISTRATIVO OFICIO PRE/GTH/O 238--/2010, DE FECHA 06 DE OCTUBRE DEL 2010, EMANADO DEL PRESIDENTE DEL SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. ECONOMISTA ERWIN ANDRÉS GUEVARA MALAVE, Y NOTIFICADO A MI PERSONA EN FECHA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010, que se anexa marcada A.”, alegando sólo que dicho acto “viola flagrantemente mi derecho al trabajo, lo que afecta mi propia manutención como la de mi hijo, de igual forma, se deja vulnerado mi derecho al trabajo al no permitirme asistir a mi sitios de trabajo y obviamente mi remuneración específica”.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación. No obstante, considerando la alegada violación del derecho al trabajo se observa que:

El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

A priori no desprende este Juzgado en el caso en particular la alegada violación a los efectos de la medida cautelar solicitada, pues constituye un derecho que no es absoluto sino que debe ajustarse a las condiciones del caso establecidas en Ley, sin que se evidencie en esta oportunidad que se le haya negado a la parte solicitante su derecho de trabajo en cualquier otra condición o sede, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho alegado en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.

Finalmente, siendo que este constituye el único alegato expuesto por la parte actora a los efectos de la medida cautelar solicitada, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio -lo cual en este caso ni siquiera ocurrió-, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILDRED JOSEFINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.260.400, asistida por el abogado Jackson Javier Medina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.446; contra el SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.
La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.