REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000078

En fecha 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la solicitud de “medidas cautelares innominadas”, presentada en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Carlos Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara y en representación de la ciudadana ANNY YUBISAY LARA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.983.685, contra la sociedad mercantil G & P DESARROLLO HUMANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 2000, bajo el Nº 16, Tomo 80-A, en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Nro. 648, de fecha 31 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca.

En virtud de la medida cautelar solicitada, el 25 de abril de 2011 se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Carlos Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara y en representación de la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderón, titular de la cédula de identidad Nº 6.983.685, contra la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A., en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 648, de fecha 31 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.

En fecha 26 de marzo de 2010, fue recibida la presente causa en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 17 de junio de 2010, este Juzgado dictó sentencia declarando con lugar el amparo constitucional interpuesto, ordenando a la sociedad mercantil accionada dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 648, de fecha 31 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, antes identificada, fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que empezó a prestar servicios personales, subordinados y directos para la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A. en fecha 24 de mayo del 2006, en el cargo de Contador de Inventario hasta el 10 de junio del 2008, fecha en la que fue despedida sin causa justificada a pesar de encontrarse amparada por la Inamovilidad Especial del Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril del 2002 y la más reciente prórroga mediante Decreto Nº 5752 de fecha 27 de diciembre del 2007, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” a solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que el procedimiento administrativo siguió su curso, siendo notificada la empresa accionada, la cual no dio contestación ni promovió pruebas que desvirtuarán lo expuesto en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y que por el contrario, ella promovió pruebas que demostraron los hechos alegados en su solicitud.

Que “…en fecha 31/12/2008 se dicto (sic) Providencia Administrativa Nº 648, declarando CON LUGAR mi solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenándose así a la empresa G & P DESARROLLO HUMANO C.A. la restitución a mis labores así como ordeno (sic) el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de reincorporación (…)”.

Que en fecha 09 de febrero del 2009, oportunidad fijada para la realización del cumplimiento voluntario, la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A. no cumplió con su obligación de reenganche, por lo que se acordó la ejecución forzosa, la cual se efectuó en fecha 26 de febrero del 2009 y en donde la accionada manifestó que no acataría la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo que trajo como consecuencia la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que del procedimiento sancionatorio se dictó Providencia Administrativa Nº 539, de fecha 27 de agosto del 2009, mediante la cual se impuso multa por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada con la planilla de liquidación en fecha 09 de marzo del 2010.

Que en su caso se cumple los requisitos desarrollados por la Jurisprudencia para solicitar por la vía de amparo constitucional la ejecución de la Providencia Administrativa, ya que nada puede la Administración para ejecutar su propio acto, el cual por el desacato de la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A., lesiona su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al o existir otra vía expedita y efectiva es que interpone la presente acción de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 85, 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de nuestra carta magna, los artículos 1, 11, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A., proceda al reenganche y al pago de los salarios caídos en cumplimiento a la providencia administrativa Nº 648, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedo Pascual Abarca.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 6 de abril de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

“Solicitó respetuosamente a este Digno Tribunal, Decrete Medidas Cautelares Innominadas a objeto de que se produzca la Tutela Jurídica Efectiva del Derecho Constitucional Amparado según Sentencia Firme de fecha 17 de junio del 2010 y se garantice el restablecimiento de la situación jurídica infringida objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con respecto a las acciones o recursos que me corresponden y para lo cual este Tribunal tiene competencia. Informo a este Tribunal, que por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente signado con el Nº 13F10-2212-10 he impulsado la causa con vista del carácter delictual que presenta el desacato a un mandamiento de amparo, conforme a la previsión del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora solicita “Medidas Cautelares Innominadas a objeto de que se produzca la Tutela Jurídica Efectiva del Derecho Constitucional Amparado según Sentencia Firme de fecha 17 de junio del 2010 y se garantice el restablecimiento de la situación jurídica infringida objeto del proceso”

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora no señala cuáles “medidas cautelares innominadas” resultarían procedentes a los efectos de la garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, conforme alude, siendo que más allá de ello, el caso en análisis fue decidido por este Juzgado el 17 de junio de 2010, declarándose con lugar el amparo constitucional interpuesto, ordenándose a la sociedad mercantil accionada dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 648, de fecha 31 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderón, restableciéndose la situación jurídica infringida mediante el fallo señalado, encontrándose en etapa de ejecución, por lo que considera este Tribunal que -conforme fue planteado- no resulta procedente acordar las “medidas cautelares innominadas” solicitadas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTES las “medidas cautelares innominadas” solicitadas en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Carlos Díaz, identificado supra, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara y en representación de la ciudadana ANNY YUBISAY LARA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.983.685, contra la sociedad mercantil G & P DESARROLLO HUMANO C.A., ya identificada, en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Nro. 648, de fecha 31 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02:.00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.