REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2011-000090
En fecha 20 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSWALDO ARÍSTIDES VARGAS TORRES, REYNA YARENIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, YRENE DUSBELY SILVA MARTÍN, EDIXON JOSÉ TORRELLAS PARA, DENNOS COROMOTO MEDINA DE MELÉNDEZ, YARELI CAROLINA NICOLIELLO MARTÍNEZ, FERMÍN JOSÉ CASTILLO PERAZA, ROBERT GREGORIO TOVAR SIMANCAS, DAYANY DEL CARMEN ROMERO MENDOZA, JESÚS HERIBERTO ARÉVALO CÁRDENAS, FRANZULLY BEATRIZ FUENTES GIMÉNEZ, ALEJANDRO ENRIQUE COUTINHO GOZAINE, RAFAEL TRIIDAD MENDOZA GONZÁLEZ, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MÚJICA, REBECA GEORGINA CARUCI GENTILE, JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ DELGADO y DAYANA NATALY HERRERA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.731.205, 4.608.758, 17.872.952, 15.483.798, 7.375.109, 13.797.589, 19.104.044, 11.223.156, 15.883.891, 18.673.693, 18.737.462, 13.435.562, 7.440.391, 18.105.866, 18.785.374, 11.432.166 y 15.666.673, respectivamente, asistidos por los abogados Giovanni Antonio Meléndez y José Vicente Sandoval, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.440 y 23.659, en su orden, contra la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2011, es recibido en este Juzgado el presente asunto.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 20 de abril de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “…nuestra carga académica culminó formalmente en octubre del año 2010, donde resultaron aprobados nuestros trabajos de grado, requisito final para optar plenamente al Título de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela (…) hasta el 23 de marzo del 2011, cuando las autoridades Universitarias, convocan a reunión para presentarnos e informarnos sobre las Actividades correspondientes al Acta de Grado, que sería celebrado durante la primera quincena del mes de mayo del 2011…”.
Que “…la mencionada autoridad, manifestó a los presentes en la reunión, a pregunta de varios de ellos, de manera firme y categórica que el “Paquete de Grado” presentado y dado a conocer es la única opción existente para que los graduandos puedan asistir al Conferimiento de Títulos e imposición de Medallas, en Acto Público y Solemne, que incluye: cuatro (4) invitaciones para acto de grado (No incluye al Graduando), cuatro (4) invitaciones para Recepción Social (incluye al Graduando), seis (6) fotografías oficiales, un (1) porta título, un (1) álbum fotográfico, y un (1) botón de grado.”.
Que “…ese mismo día y en la misma sede en que fuimos convocados, un grupos de graduandos y graduandas manifestamos la inconformidad y desacuerdo con el “Paquete Único de Grado”, donde se alegaron, entre otras, razones económicas, sociales, familiares y religiosas; a lo cual, la respuesta de la representante de la Universidad Fermín Toro, fue rotundamente que para tener derecho a asistir al Acto de Imposición de Medallas y, Acto Público y Solemne de Conferimiento de Títulos, debíamos cancelar la totalidad del monto antes expuesto; incluida, la Recepción Social….”.
Que “…se nos comunicó que de no cancelar el monto completo del Paquete de Grado, en dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), debíamos retirar nuestro Título, por la Secretaria de la Universidad, previa solicitud a partir del 30 de mayo de 2011, sin derecho a asistir a los Actos de Imposición de Medalla y Conferimiento de Títulos.”.
Que “…la violación y amenaza inminente de violación de nuestros derechos y garantías constitucionales, que comete la Universidad Fermín Toro, en contra nuestra, por inmediato de sus voceros y representantes, vías de hechos producidas por la contumaz conducta asumida durante estos últimos días en las distintas reuniones y conversaciones que se han adelantado en torno a la búsqueda de soluciones a la problemática suscitada entre la Universidad y los graduandos y graduandas, integrantes del acto de grado del año: 2011, en las distintas carreras, como se indica en este escrito, al proponerse a raja tablas imponer un cronograma de actividades, denominado “ÚNICO PAQUETE DE GRADO”, por el que se deberá pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), sin permitir otra vía alterna a escoger, lo que atenta, incuestionablemente, contra nuestros sagrados derechos y garantías constitucionales…”.
Que “…con la imposición por parte de las autoridades de la Universidad Fermín Toro, se desacata lo estipulado en la Resolución No. 380, emanada del Consejo Universitario Nacional de Universidades (CNU), en fecha: 10 de noviembre de 2000, (…) donde se establece de manera taxativa la regulación a la Universidades Privadas venezolanas, en cuanto a lo referente a la organización y gastos de los Actos de Grado por parte de las mismas…”.
Solicitaron medida cautelar innominada, al considerar cumplidos los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.
Fundamentaron su pretensión constitucional en los artículos 19, 20, 21, 26, 27, 57, 59, 102, 106, 113, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional les sea declara con lugar, con los pronunciamientos que ello implique.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora bien, debe igualmente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1338, de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala observa que el amparo que intentó el accionante es contra la Universidad Rafael Belloso Chacín en el marco del ejercicio de una actuación que ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un acto de autoridad,“los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado” (Cfr. s.S.P-A n.° 766 de 27.05.03, caso: Yumelis Verde), en el cumplimiento de los fines que le son propios a su condición de prestador del servicio público de educación a nivel superior. Por ello, sus actos de esta clase solamente son impugnables ante los tribunales contencioso-administrativos (s.S.C. n.° 887 de 06.07.09, caso: Juan Carlos Sierra).
Por lo tanto, ya que la supuesta lesión a los derechos y garantías constitucionales del accionante provino de un acto de autoridad, la Sala, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio que se ha establecido respecto a la competencia territorial para el conocimiento de las demandas de amparo que sean afines con la materia administrativa -que señala que los juzgados competentes son los superiores contencioso-administrativos que tengan competencia territorial en el lugar donde hubiere ocurrido el hecho que se señale como lesivo (ss.S.C. n.os 1555 de 8.12.00, caso: Yoslena Chanchemire y 1700 de 07.08.07, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú)- esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de esta pretensión de amparo, y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Conforme a lo anterior, tenemos que al ser presentada como presunta violatoria de derechos constitucionales una actuación de la Universidad Fermín Toro, institución que si bien no tiene carácter público, dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas publicas que establezca el Estado, por lo que su control en sede judicial en razón del servicio que ésta presta, y la naturaleza que respecto a sus actos a otorgado la doctrina y la jurisprudencia, se encuentra sometida la jurisdicción contenciosa administrativa; y siendo ésta la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, corresponde a este Juzgado Superior, en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su competencia para conocer, en primera instancia, el presente amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa prima facie que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
En tal sentido, se ordena Notificar a la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, parte presunta agraviante, al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:
1.1. Notificar a la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, parte presunta agraviante, al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
En relación a la solicitud cautelar innominada, se ordena aperturar cuaderno separado, a los fines de providenciar la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se aperturó cuaderno separado Nº KE01-X-2011-000080
La Secretaria,
|