REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000058

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, creado mediante Ley, en la demanda interpuesta por el mencionado Fondo contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL ENCANTO.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio N0900-880 de fecha 15 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta con medida de secuestro, por la ciudadana Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria, creado mediante Ley, contra la Asociación Civil El Encanto.

Tal remisión obedece a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 7 de junio de 2010, mediante la cual se declaró competente para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato en primer grado de jurisdicción y ordenó al aludido Juzgado Primero la remisión del expediente.

II
DE LA SOLICITUD

Mediante escrito consignado en fecha 22 de marzo de 2011, la parte actora indicó:

Que en fecha 5 de noviembre de 2009, “se practicó la medida de secuestro, acordada para ese entonces por el Tribunal Primero, Civil, mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Carora, ahora bien, dicha medida fue acordada de conformidad con el artículo 585 y 599, ord. 5to. del Código de Procedimiento Civil (…).

Que “es el caso que el CAMIÓN SECUESTRADO y el cual se encuentra suficientemente identificado en el expediente, tiene una RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DE FUNDAPYME, según se constata en el CERTIFICADO DE ORIGEN (…), de lo cual se desprende claramente que FUNDAPYME ES EL PROPIETARIO DE DICHO CAMIÓN, a tenor de lo establecido en la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, que indica en su artículo 1, que el comprador de la cosa con reserva de dominio adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio”.

Que “De tal forma, que no habiendo cancelado el comprador las cuotas acordadas, por el crédito otorgado para la adquisición de dicho CAMIÓN, no detenta la propiedad sobre dicho bien. En este sentido, la presente situación se encuadra perfectamente en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “En virtud de lo establecido por dicha norma y aunado el hecho de que el CAMIÓN ya tiene más de UN AÑO en el Estacionamiento Judicial Cupertina Meléndez de Carora, ocasionando un GASTO ADICIONAL PARA FUNDAPYME, quien debe asumir en principio el pago de dicho costo, amén de que la PARTE DEMANDADA hasta el sol no ha tenido el interés de llegar a algún tipo de acuerdo, lo que denota un desinterés total por solucionar y cumplir con el contrato, a sabiendas del presente juicio. De manera, pues que vista la situación y aunado también a que el camión cada día que pasa se deteriora en ese Estacionamiento, ocasionando ello una pérdida en su valor, debido a que los cauchos, baterías y otras partes de su motor se están deteriorando día a día y A LA LARGA QUIEN VA A SUFRIR LAS CONSECUENCIAS ES FUNDAPYMKE, PUES ES CASI SEGURO QUE ESE CAMIÓN AÑO 2007, NO PUEDA CUBRIR LA DEUDA HABRÍA QUE AGREGARLE LOS GASTOS DE ESTACIONAMIENTO, QUE SEGURO SOBREPASAN LOS 5.000,00, LOS GASTOS DE MANTENIMIENTO GENERAL DE DICHO CAMIÓN”.

Que estos gastos los debe soportar su representada “y sólo si es posible ubicarle otro bien a la parte demandada se podría recuperar lo que no cubra dicho camión, lo cual es bastante difícil, pues a sabiendas del presente juicio, la parte demandada, ya debe estar insolventada totalmente”.

Finalmente solicita que FUNDAPYME sea el depositario del camión secuestrado, de conformidad con el establecido en el artículo 599, ordinal 5º y su último aparte, y que de esa manera se ahorran costos para el Estado, dado que estamos en época de austeridad económica, pudiendo destinarse esos recursos a otro hecho o necesidad social de mayor relevancia.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar este Juzgado señala que el fondo demandante lo constituye el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), fue creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 761, de fecha 1 de septiembre de 1.998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1.999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), contra la sociedad mercantil Farmacia San Jorge, C.A., resultando este Juzgado, actuando en lo Contencioso Administrativo, competente para conocer del presente asunto conforme se declaró en el auto de fecha 14 de abril de 2010.

Siendo así, es menester revisar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es claro que de conformidad con el artículo 25, numeral 2, se aplica a “Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (…)”.

En virtud de ello, este Juzgado mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2010, se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y ordenó remitir oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que remitiera la totalidad del expediente.

Ahora bien, observa este Juzgado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la demanda interpuesta y la medida solicitada, mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, decretó medida de secuestro, de conformidad con el artículo 585 y 599, ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre el vehículo Camión, marca: Hyundai; modelo: HD78, en chasis combinado; año: 2007; color: blanco; tipo: carga; Serial del Motor: D4DA6300459; Serial de Carrocería: KMFGA17AP7C053731; placas: 40FDAW.

Recibido el expediente, este Juzgado mediante auto de fecha 4 de agosto de 2010, cursante en el expediente principal, expresamente señaló:

“(…) esta Juzgadora, tiene como válidas todas las actuaciones realizadas por el Juez a quo en el asunto Nº KP02-V-2009-253 e igualmente hace saber a las partes intervinientes que las actuaciones relacionadas con la demanda por Cumplimiento de Contrato supra identificada, se realizarán en lo sucesivo, en el presente asunto, por cuanto el mismo fue creado bajo una nueva nomenclatura (…)”.

Observa este Juzgado que la apoderada judicial de la parte actora había solicitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se acordara “que el Camión identificado en autos y sobre el cual se practicó medida de Secuestro, se le de en Depósito a mi representada FUNDAPYME”, lo cual había sido negado por el aludido Juzgado mediante el auto de fecha 2 de diciembre de 2009.

No obstante, considerando que el escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2011 constituye una nueva solicitud, en virtud “que el camión cada día que pasa se deteriora en ese Estacionamiento, ocasionando ello una pérdida en su valor, debido a que los cauchos, baterías y otras partes de su motor se están deteriorando día a día y A LA LARGA QUIEN VA A SUFRIR LAS CONSECUENCIAS ES FUNDAPYMKE, PUES ES CASI SEGURO QUE ESE CAMIÓN AÑO 2007, NO PUEDA CUBRIR LA DEUDA HABRÍA QUE AGREGARLE LOS GASTOS DE ESTACIONAMIENTO, QUE SEGURO SOBREPASAN LOS 5.000,00, LOS GASTOS DE MANTENIMIENTO GENERAL DE DICHO CAMIÓN”, y por cuanto se ha decidido mantener las actuaciones llevadas ante el mencionado Juzgado, entre ellas la medida acordada, este Tribunal reitera dicha medida y en cuanto a la presente solicitud observa:


Mediante Sentencia de fecha 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000039, expuso:

“Respecto a la delatada infracción del artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...Se decretará el secuestro:... 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio...”, cabe señalar que el mismo constituye un supuesto de procedencia de dicha medida, que presupone la existencia de una pretensión que tenga por objeto la resolución de un contrato por falta de pago.
Sobre el punto, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“...Observa este juzgador, que el motivo de la acción es la resolución del contrato que las partes denominaron opción de compra venta. Este contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 2000, en la cual se estableció en la Cláusula sexta, lo siguiente:
“SEXTA: Entre ambas partes se ha convenido adoptar la siguiente modalidad, la cual regirá dentro de los noventa días pactados para concretar la promesa bilateral de compra venta que mediante este documento quedó expuesta, en tal sentido se conviene en lo siguiente: LOS PROPIETARIOS convienen en permitir que LA COMPRADORA anticipadamente reciba el local comercial, en el momento de la suscripción del presente acuerdo, a los fines de que ésta comience a efectuar trabajos de remodelación y acondicionamiento del local para la instalación en él de un fondo de comercio destinado a la venta de mercancía al detal,...omissis...
Este sentenciador evidencia que el contrato objeto principal de la acción es el de opción de compra venta y tal como se estableció en la cláusula anteriormente transcrita, la tenencia del bien se le entregó a la demandada en razón del vinculo jurídico del contrato objeto de esta acción, por lo que la relación que prevalece es la que nace del contrato de opción de compra-venta, por lo tanto, para que el opcionante comprador goce del bien, debió haber cumplido con las cláusulas que ella misma aceptó en el contrato, y no en la supuesta relación arrendaticia, por lo que a criterio de quien aquí sentencia es perfectamente aplicable el numeral 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al no haber pagado el precio de la manera pactada por las partes, en este sentido es oportuno transcurrir el criterio sustentado por el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE...”.
De la trascripción de la recurrida, se infiere que el juzgador ad quem acordó mantener la medida preventiva de secuestro, por cuanto del análisis del contrato de opción de compra venta objeto de la acción por resolución, y específicamente de la Cláusula Sexta, pudo constatar que a la demandada se le entregó la tenencia del bien objeto de la litis; que para que la opcionante compradora gozara del bien debía haber cumplido con las cláusulas que aceptó en el contrato, y que al no pagar el precio pactado aplicó la consecuencia jurídica del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma que se adecua al supuesto de hecho planteado en autos.
Asimismo, se evidencia que el juzgador no estableció que la opcionante compradora era la propietaria del bien inmueble, como erradamente lo alega el formalizante, sino que al momento de la suscripción del contrato de opción de compra venta, según la cláusula sexta del contrato, se le entregó a la demandada la tenencia del local comercial y que al no pagar el precio pactado, era perfectamente aplicable el artículo denunciado, por lo que se debía mantener el secuestro del bien.
Por tanto, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que prevé, como se indicó con precedencia que, se decretará el secuestro “...De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio...”, es la causal idónea de procedencia del secuestro aplicable al caso bajo estudio, donde el solicitante de la medida demandó la resolución del contrato de opción de compra venta, por no cumplirse con las cláusulas convenidas, y estar disfrutando la demandada del bien inmueble sin haber pagado el precio pactado, de ello se infiere que el juzgador de alzada no aplicó falsamente la mentada norma, pues la situación verificada en autos encuadra en el supuesto abstracto contemplado en dicha disposición” (Negrillas agregadas).

Ahora bien, observado en autos el contrato suscrito entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) y la Asociación Civil El Encanto (folios 12 al 14), a los efectos de un crédito, mediante el cual se concede un Aumento de Capital a la aludida Asociación “conforme al siguiente Plan de inversión: A) Para la Adquisición de Maquinarias y Equipos (…). La maquinaria la constituye Un camión Marca Hyundai, Modelo HD-78 en Chasis, 5.3 TON diesel 2007, sin Aire Acondicionado, por un precio total de Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 85.428.383,20)”, se entiende que el solicitante había solicitado a través de la medida acordada el secuestro en virtud del incumplimiento al mencionado contrato; así este Juzgado al observar igualmente en esta oportunidad que existe la presunción de no haberse pagado el precio pactado en virtud del contrato señalado, encontrándose la Asociación en aquella oportunidad en posesión de la cosa objeto del contrato (el camión), resulta aplicable la consecuencia jurídica del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma que se adecua al supuesto de hecho planteado en autos, conforme a la sentencia señalada. Así se decide.

Por lo que se acuerda que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) sea el depositario del camión secuestrado, de conformidad con el establecido en el artículo 599, ordinal 5º, por lo que se ordena la entrega del camión marca: Hyundai; modelo: HD78, en chasis combinado; año: 2007; color: blanco; tipo: carga; Serial del Motor: D4DA6300459; Serial de Carrocería: KMFGA17AP7C053731; placas: 40FDAW, a los fines señalado. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


- Se ACUERDA que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) sea el depositario del camión secuestrado, de conformidad con el establecido en el artículo 599, ordinal 5º, por lo que se ordena la entrega del camión marca: Hyundai; modelo: HD78, en chasis combinado; año: 2007; color: blanco; tipo: carga; Serial del Motor: D4DA6300459; Serial de Carrocería: KMFGA17AP7C053731; placas: 40FDAW, a los fines señalado.


Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos


L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.