REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000057

En fecha 03 de febrero de 2009, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN EMILIO FERNÁNDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 9.757.585; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 04 de febrero de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de febrero de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio.

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió ante este Juzgado escrito de reforma de demanda, siendo la misma admitida en fecha 1º de junio del mismo año.

Seguidamente, en fecha 03 de junio de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 28 de junio de 2010, fueron solicitados los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto. Y en la misma fecha, fueron libradas las notificaciones y citaciones de ley.
Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin consignación de escrito alguno, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 22 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Así, por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al tercer (3º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 26 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado acordó requerirle los antecedentes administrativos nuevamente al Síndico Procurador del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, dejando constancia que una vez vencido el lapso otorgado para tal fin, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 31 de marzo de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación alguna.

En fecha 06 de abril de 2011, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 03 de febrero de 2009, reformado en fecha 26 de mayo del mismo año, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo ocupando el cargo de Consultor Jurídico, en fecha 03 de enero de 2005, según Resolución Nº 43.

Que dicho cargo lo ejerció hasta el día 03 de diciembre de 2008, cuando le notifican de la Resolución Nº 055 de la misma fecha, por medio de la cual le comunican el cese de sus funciones.

Que el incumplimiento de la parte querellada en el pago de sus prestaciones sociales es lo que motiva la presente acción.

Fundamenta su recurso en los artículos 92, 49, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y solicita el pago de los conceptos de “prestaciones sociales”; vacaciones no canceladas; retroactivo de sueldo de ocho meses según aumento de sueldo del treinta por ciento (30%) decretado por el Presidente de la República en fecha 01 de mayo de 2008; pago de tres (03) días laborados y no cancelados durante el mes de diciembre de 2008, pago de veintitrés (23) cesta tickets, veinte (20) de ellos correspondientes al mes de noviembre y tres (03) al mes de diciembre; pago de retroactivo de aguinaldos de tres (03) meses según aumento de sueldo de treinta por ciento (30%) decretado por el Presidente de la República el 01 de mayo de 2008, “utilidades correspondientes”, “Vacaciones y bono”, fideicomiso e intereses moratorios.

Estima el presente recurso en la cantidad de Treinta y Nueve Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 39.064,68).


II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que el ciudadano Ramón Emilio Fernández Bravo, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, cuya culminación a través de la Resolución de Remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que el querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo el 03 de enero de 2005 y egresó el 03 de diciembre del 2008. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de los conceptos de “prestaciones sociales”, vacaciones no canceladas; retroactivo de sueldo de ocho meses según aumento de sueldo del treinta por ciento (30%) decretado por el Presidente de la República en fecha 01 de mayo de 2008; pago de tres (03) días laborados y no cancelados durante el mes de diciembre de 2008, pago de veintitrés (23) cesta tickets, veinte (20) de ellos correspondientes al mes de noviembre y tres (03) al mes de diciembre; pago de retroactivo de aguinaldos de tres (03) meses según aumento de sueldo de treinta por ciento (30%) decretado por el Presidente de la República el 01 de mayo de 2008, “utilidades correspondientes”, “Vacaciones y Bono”, fideicomiso e intereses moratorios.

En efecto, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por verificar en el presente asunto que este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras en dos oportunidades, solicitudes estas no atendidas por la Administración Pública Municipal, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado, se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:


“Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:
…Omissis…
Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”
Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)


De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso a la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

En el caso de autos, para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir desde el 03 de enero de 2005, hasta el 03 de diciembre de 2008, según se verifica de las fechas indicadas tanto en la Resolución de Designación Nº 043 anexa al folio siete (07) como del acto de remoción contenido en la Resolución Nº 055 anexo al folio ocho (08). Así se decide

Con relación a los conceptos de vacaciones no canceladas, “utilidades correspondientes” y “Vacaciones y Bono”, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen, simplemente se limitó a peticionarlos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de vacaciones no canceladas, ni por “utilidades correspondientes” ni “Vacaciones y Bono”. Así se decide.

Con relación a la diferencia de salario solicitada por la querellante como “PAGO RETROACTIVO DE SUELDO, ES DECIR, OCHO (08) MESES SEGÚN AUMENTO DE SUELDO DEL TREINTA PORCIENTO (sic) (30%) DECRETADO PRESIDENCIALMENTE EL PRIMERO (01) DE MAYO DE 2008” y “PAGO RETROACTIVO DE AGUINALDOS TRES (03) MESES, SEGÚN AUMENTO DE SUELDO DEL TREINTA PORCIENTO (sic) (30%) DECRETADO PRESIDENCIALMENTE EL PRIMERO (01) DE MAYO DE 2008”; se observa que se trata de un aumento para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado que devenguen salario mínimo, acordado por el Decreto Nº 6.052 del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de abril de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Venezuela en fecha 30 de abril de 2008, no obstante, su aplicación está circunscrito a lo previsto en el artículo 1º del Decreto, que expresamente prevé lo siguiente:

“Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008.” (Negrillas de este Juzgado)

De lo citado se extrae que el Decreto mencionado se encuentra dirigido a los “…trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado…”, con lo cual queda claro que el hoy querellante no resulta ser beneficiario de la aplicación del mencionado instrumento legal debido a que prestó sus servicios como Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, según se evidencia de sus propios alegatos, en consecuencia, el ciudadano Ramón Emilio Fernández Bravo, se encuentra regulado por una relación estatutaria, distinta a los “trabajadores y trabajadoras” que prestan sus servicios en los sectores públicos y privados.

Por lo antes indicado, este Tribunal debe negar los conceptos solicitados por la parte querellante de retroactivo de sueldo y retroactivo de aguinaldo por aumento presidencial decretado, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008. Y así se decide.

Con relación al pago de los tres (03) días laborados y no cancelados durante el mes de diciembre de 2008, y el pago de veintitrés (23) cesta tickets, veinte (20) de ellos correspondientes al mes de noviembre y tres (03) al mes de diciembre de 2008, este Tribunal debido a que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo no acreditó el pago de dichos conceptos y de autos se entiende que hubo la prestación efectiva del servicio durante ese período siendo notificada la remoción en fecha 03 de diciembre de 2008, debe forzosamente acordarlos. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa).
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, actuando como apoderada judicial del ciudadano Ramón Emilio Fernández Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 9.757.585; contra la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 03 de febrero de 2009, por la abogada Carmen Rosalía Álvarez, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN EMILIO FERNÁNDEZ BRAVO, ambas ya identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA el pago de los conceptos de antigüedad, fideicomiso, días laborados y no cancelados durante el mes diciembre de 2008, el pago de cesta tickets correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 2008, y los intereses de mora, conforme a lo acordado en el presente fallo.

2.2 Se NIEGA el pago por concepto de vacaciones, “Vacaciones y bono”, “utilidades correspondientes” y los derivados del pago del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008, así como del pago de retroactivo de aguinaldos de tres meses según dicho aumento de sueldo.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Candelaria del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; otorgándole dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.